ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8266A
Número de Recurso2960/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Victorino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 638/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la apreciación errónea e ilógica de las pruebas por parte de la Sala de instancia, pues no ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación ( artículo 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la infracción del artículo 139 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y jurisprudencia aplicable sobre la relación de casualidad, pues la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida para resolver, y dicha infracción sobre la valoración de la prueba, como ya hemos expresado en la anterior causa de inadmisión, no ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso, no pudiendo introducirse en el debate casacional en este segundo motivo, por lo que deviene inadmisible ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministro de Fomento de 3 de agosto de 2012, dictada por delegación por el Secretario General Técnico, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el 20 de septiembre de 2009 con la motocicleta en la glorieta situada en el p.k. 107,500 de la CN-120.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso por no haber sido objeto de anuncio.

Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y 18 de julio de 2007, 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, 12 de diciembre de 2013, recurso de casación 1692/2013, y 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1230/2014, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 y 18 de septiembre de 2014 , recurso nº 3900/2013 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo Primero del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido objeto de anuncio de ninguna de manera clara, concreta y precisa.

En efecto, la actora en el escrito impugnatorio formula dicho motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la apreciación errónea e ilógica de las pruebas practicadas que lleva a resultados inverosímiles, con infracción del artículo 9.3 CE . Y ocurre, como ya hemos dejado sentado con antelación, que la parte recurrente en ningún momento en el escrito de preparación ha anunciado la denuncia que posteriormente se refiere en el recurso de casación interpuesto, razón por la que al no cumplir los requisitos exigidos por la ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala, dicho motivo deviene inadmisible.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega, en síntesis, que el artículo 89 de la Ley jurisdiccional no exige que en el escrito de preparación del recurso consten todos y cada uno de los motivos de casación que se quieren invocar, y tampoco su falta de constancia viene recogida en el artículo 93 de la Ley citada , ni el artículo 92 de la Ley reseñada pide que los motivos sean los anunciados en la preparación.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, y ello habida cuenta la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención, no cumpliendo por tanto el motivo casacional examinado los requisitos exigidos a la hora de preparar el escrito impugnatorio.

TERCERO .- Examinaremos a continuación la segunda causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto a las partes, relativa a la falta de fundamento del motivo Segundo del recurso.

La parte recurrente en dicho motivo, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y jurisprudencia que los desarrolla en lo concerniente a la relación de casualidad.

Sin embargo, y a pesar de que la actora en el enunciado del motivo casacional refiere la infracción mencionada anteriormente, es lo cierto que la argumentación del motivo (folios 8 a 13) gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y la parte recurrente al socaire de la cuestión sobre la relación de casualidad y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día, lo que hace es entrar a discutir de manera exclusiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Y, teniendo en cuenta, como ya expresamos en el Razonamiento Jurídico precedente, que la denuncia sobre la valoración de la prueba no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en ningún momento en el escrito de preparación del recurso interpuesto, es por ello que ahora no podemos admitir el motivo segundo casacional, que vuelve a incidir en el tema de dicha valoración de la prueba, lo que revela por tanto la manifiesta falta de fundamento del motivo.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo acordar la inadmisión del motivo Segundo del recurso interpuesto. Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando que no sólo se discute la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, sino que el motivo se basa principalmente en la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a los requisitos y características de la relación de causalidad, pues en nada combaten lo expresado por la Sala tendente a la inadmisión apreciada.

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , contra la Sentencia de 9 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 638/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR