ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8262A
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 10 de diciembre de 2014, en el recurso nº 170/2013 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT".

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT" en su escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2015.

Asimismo, en la citada providencia de 21 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En cuanto al motivo primero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque formulándose al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del art. 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de noviembre de 2012 que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2012, denegó la inscripción del nombre comercial nº 304.616 "NEBBIA WINES" (denominativo) solicitado para la clase 33 del Nomenclátor Internacional, concretamente para "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)", al apreciar su incompatibilidad con las marcas prioritarias "NEBLA", A 8.914.707 (denominativa), A 10.032.019 (con gráfico) -registradas ambas para distinguir productos comprendidos en las clases 32, 33 y 39- , M 2.939.506 (con gráfico) y M 2.915.904 (denominativa) -registradas ambas para distinguir productos comprendidos en la clase 33, concretamente "bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en especial vinos y vinos espumosos"- .

La sentencia considera que no resulta aplicable la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas (aplicable por la remisión del artículo 88.c) de la citada Ley ) al apreciar, desde una perspectiva de conjunto, que los signos enfrentados son suficientemente distintivos desde el punto de vista denominativo por lo que el consumidor no incurrirá en confusión. Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"[...] En el supuesto presente, examinados los datos obrantes, entiende la Sala que desde el punto de vista denominativo y de valoración de conjunto NEBBIA WINES, tiene una entidad propia y tiene carácter distintivo : reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de la Sala 3ª, Sec. 3ª, S 12-6-2002, rec.6704/1995 , determina que los términos extranjeros son elementos de fantasía que pueden servir para formar una denominación caprichosa , que es la característica de las marcas industriales, para diferenciarse de las demás .

Debe apreciarse el hecho de que el distintivo pretendido es un nombre comercial referente a una empresa, por lo que en un establecimiento donde se dispensen bebidas alcohólicas el consumidor no incurrirá en confusión , por ultimo es cierto y comprobado que la recurrente ya tiene concedida la marca NEBBIA para la clase 33 y ha convivido pacíficamente con la marca obstaculizante .

Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida no es conforme a derecho.[...]"

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación, que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega inicialmente la recurrente -dice que antes de comenzar su desarrollo argumental del motivo- la posibilidad de que este Tribunal revise valoraciones de la prueba efectuadas en la instancia cuando éstas sean arbitrarias y/o irracionales, que la sentencia de instancia debería haber aplicado el principio de interdependencia y que al no haberlo hecho cae en " arbitrariedad, provocando con ello el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (...)" y que ante la existencia de un error manifiesto, esta Sala debe entrar a enjuiciar la incompatiblidad entre los signos que se denuncia. Posteriormente, insiste la recurrente en que " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se manifiesta en una apreciación del riesgo de confusión irracional y/o ilógica y/o arbitraria, lo cual produce indefensión", argumentando en esencia su discrepancia con dos de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia: el relativo a apreciar que " el distintivo pretendido es un nombre comercial referente a una empresa, por lo que en un establecimiento donde se dispensen bebidas alcohólicas el consumidor no incurrirá en confusión" (pues invoca la recurrente la jurisprudencia según la cual se debe rechazar un trato diferenciado a los nombres comerciales y a las marcas) y el consistente en entender que "es cierto y comprobado que la recurrente ya tiene concedida la marca NEBBIA para la clase 33 y ha convivido pacíficamente con la marca obstaculizante" (pues la recurrente afirma que dicha convivencia no ha sido en absoluto pacífica dado que también se opuso al registro de la marca referida y que dicho razonamiento de la Sala supone el acogimiento del precedente administrativo y, por tanto, una infracción del principio de legalidad).

Así planteado, el motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al analizar la compatibilidad de los signos en pugna, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c). Además, resulta indicativo de lo anterior el dato de que la parte recurrente, a lo largo de la exposición contenida bajo el enunciado del primer motivo del recurso, formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c), cita únicamente preceptos de derecho sustantivo y jurisprudencia relativa a los mismos, sin invocar la concreta norma procesal que entiende infringida.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declararlo inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que al limitarse a expresar su disentimiento respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión concernida, insistiendo en los mismos planteamientos ya expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001. Alega en esencia la recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la identidad aplicativa existente entre los signos en conflicto, que debería haber sido presupuesto para la posterior aplicación del principio de interdependencia, afirmando además la gran similitud denominativa y fonética que existe entre tales signos, pues considera que el vocablo "WINE" (genérico y sin capacidad distintiva, teniendo en cuenta su alto grado de conocimiento por el español medio en el concreto contexto del sector vinícola) debe eliminarse de la comparación, que debe ceñirse a los términos NEBBIA/NEBLA, todo lo cual entiende que conduce a un evidente riesgo de confusión entre los consumidores. La recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de los signos concernidos.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia (incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada) para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que, en esencia, afirma que no se han expuesto en la providencia de audiencia las razones que le permitan comprender por qué el motivo no afecta a un gran número de situaciones o por qué no posee suficiente contenido de generalidad; que el motivo sí afecta a "un gran número de situaciones", invocando los intereses de la generalidad de los consumidores, pues considera de interés general las cuestiones suscitadas por afectar a los miles de empresas exportadoras que están haciendo uso de vocablos absolutamente descriptivos y genéricos en el marcaje de sus productos; y que presenta contenido de generalidad, pues, partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional que aconseja un uso moderado de la misma al poder afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, insiste en que se ha producido la infracción del precepto y de la jurisprudencia invocados en el segundo motivo casacional.

Con relación a la alegación consistente en que no se han expuesto en la providencia de audiencia las razones que le permitan comprender por qué el motivo no afecta a un gran número de situaciones o por qué no posee suficiente contenido de generalidad, lo cierto es que la citada providencia indica la causa de inadmisión, con expresa mención del precepto que la contempla, y una remisión genérica a las circunstancias que dicho precepto menciona, (que, como, se sabe son las de "no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" ). Se oyó, en consecuencia, a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia de interés casacional, según la regulación que contiene el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y sobre ese interés casacional ha podido la parte aquí recurrente alegar lo que a su derecho ha convenido. Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que existe una doctrina jurisprudencial consolidada que ha explicado el sentido y alcance de esta causa de inadmisión en litigios con un objeto similar a este que ahora nos ocupa. Concretamente, en relación con la materia de marcas, se han dictado numerosas resoluciones que han aplicado precisamente la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) en litigios en los que se cuestionaba -como ahora- la correcta aplicación por parte de la Sala de instancia del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 y de la jurisprudencia aplicable, pudiéndose citar en este sentido, a título meramente ejemplificativo, los autos de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (RC 514/2014 ) y de 5 de marzo de 2015 (RC 87/2014 ). Por consiguiente, la recurrente estaba en perfectas condiciones de comprender el sentido y trascendencia del trámite abierto por la providencia que puso de manifiesto la posible concurrencia de esa causa de inadmisión, no habiéndose derivado de ella ninguna indefensión; resultando además que es tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ) -oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente-, que declaramos ahora la inadmisión del recurso por la causa previamente anunciada, mediante auto motivado (cumpliendo así lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

Por otra parte, con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, y, concretamente, respecto de la invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente es la fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , la cual se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), así como en otros muchos posteriores, tales como los ya indicados de 5 de febrero de 2015 (RC 514/2014) y de 5 de marzo de 2015 (RC 87/2014); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible . En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos concernidos y, más concretamente, la semejanza o no existente entre ellos) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Finalmente, en cuanto a la invocación del "derecho a la tutela judicial efectiva", ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso también debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

Por último, respecto de la solicitud de la recurrente formulada en su escrito de alegaciones interesando la declaración de nulidad de actuaciones - por entender que la parte demandante en la instancia (ahora recurrida en casación) no había satisfecho el requisito de justificar el "interés legítimo" conforme al artículo " 45.2.b)de la LJCA" -sic- en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo- baste señalar aquí que no cabe tomarla en consideración en el momento procesal en que nos encontramos, entre otras muchas razones, porque dicha cuestión debiera haberse planteado en la instancia.

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 750 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT").

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

SÉPTIMO .- La apreciación de estas causas de inadmisión hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 178/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A." contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 170/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el sexto razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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