ATS, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Septiembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 2 de septiembre de 2014 se declaró la desestimación de la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de "Guadassuar Electricitat, S.L.L." contra la Sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el Procedimiento Abreviado número 702/2011, imponiendo las costas a la parte recurrente, señalando como cantidad máxima por cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 3.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y el de la Generalidad Valenciana interesaron que se practicaran las tasaciones de las costas devengadas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, cada uno de ellos por importe de 3.000 euros.

Por la Secretaria Judicial de la Sección Primera de esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicaron dos tasaciones de costas, ambas de fecha 18 de noviembre de 2014, incluyéndose, en una, los honorarios del Abogado del Estado, por importe de los solicitados 3.000 euros y, en la otra, los honorarios del Abogado de la Generalidad Valenciana por la misma cantidad.

TERCERO .- Por la parte condenada en costas se impugnan ambas tasaciones practicadas por considerar excesivos los honorarios minutados, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 950 euros, en cada una de ellas. Dándose traslado a los letrados minutantes, se evacuó únicamente por el Abogado del Estado el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación formulada de contrario.

Solicitado el oportuno dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan excesivos y considera más acorde con los criterios del referido Colegio, las particulares circunstancias del recurso y el trabajo efectivamente realizado, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad de 1.800 euros en concepto de minuta de cada uno de los dos letrados, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO .- El 9 de abril de 2015 se dictaron sendos Decretos en los que se acuerda desestimar las impugnaciones por excesivas de las tasaciones de costas practicadas en el presente recurso por importe de 3.000 euros, cada una de ellas, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente. Contra dichos Decretos se han interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de la mercantil "Guadassuar Electricitat, S.L.L.". Dándose traslado de dicho recurso al Abogado del Estado y al de la Generalidad Valenciana, para alegaciones, se evacuó por ambas partes el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la Constitución , que la cantidad fijada en la Sentencia de 2 de septiembre de 2014 es una cifra máxima, debiéndose recordar que la cuantía del procedimiento asciende a 9.000 euros. Considera que el importe de las tasaciones de costas practicadas excede de lo previsto en el artículo 394.3 de la LEC , que " lo máximo que podría haberse presentado es un tercio, es decir 3.000,00 euros Iva incluido, y no dos tasaciones y/o dos minutas cada una por 3.000 ", y que el límite de la tercera parte fijado en el referido artículo debe ser aplicado de oficio por el Secretario. Añade que, atendiendo a los criterios establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, " deberían de haber minutado 1.500 € cada uno a tenor de la minuta que presentan, si bien, a tenor del procedimiento y cuantía que interesamos sea aplicado de 9.000 € y que hemos manifestado en anterior numeral, la minuta debería ascender a 1.900 €, siendo para cada letrado el importe de 950 € ". Resalta, además, que el Abogado de la Generalidad Valenciana no se opuso a la impugnación formulada por esta parte, lo cual es aquietamiento respecto de lo interesado.

SEGUNDO .- La cantidad de 3.000 euros que figura en las minutas presentadas, y acogidas por las tasaciones de costas efectuadas por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2014 como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a cada una de las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, como señala el Abogado del Estado, reiterada jurisprudencia de esta Sala (AATS de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) establece que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, lo que el propio Auto de 9 de julio de 2009 recoge al señalar "... es claro que si la Sala en la sentencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la sentencia y no se puede alterar si no es impugnando la citada sentencia".

En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijada en sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas, complejidad del asunto y trabajo realizado son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia.

Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA , en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación número 3466/2011 - y de 20 de noviembre de 2014 - recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012 -).

TERCERO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del mismo comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Guadassuar Electricitat, S.L.L." contra los Decretos de 9 de abril de 2015, que se confirman; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas, por todos los conceptos, la cifra de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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