ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8246A
Número de Recurso146/2009
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 25 de julio de 2013 se desestimó la demanda de revisión y de error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Porfirio , contra la Sentencia de 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación número 96/2009 , imponiendo las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima por todos los conceptos de cada una de las partes recurridas la cifra de 4.000 euros.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado -parte recurrida- interesó la practica de la tasación de las costas devengadas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por importe de 4.000 euros, practicándose la misma el 17 de enero de 2014 por el referido importe, siendo aprobada por Decreto de 24 de abril siguiente.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura -parte también recurrida- interesó, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios, por importe de 4.000 euros, practicándose el 27 de enero siguiente la tasación de costas instada por importe de los solicitados 4.000 euros, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas.

TERCERO .- Por Decreto de 6 de abril de 2015 se desestimó la impugnación planteada por el concepto de indebidas, solicitándose por la representación procesal de D. Porfirio la revisión del mencionado Decreto. Dándose traslado de dicha solicitud a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido impugnando dicho recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que el presente recurso dimana de un procedimiento abreviado de un funcionario en defensa de sus derechos estatutarios, " por lo que entendemos que su cuantía indeterminada no sería superior a los 13.000 euros ", si bien, "como norma general, cuando no se pueda determinar la cuantía del pleito se establece como cifra 18.000 euros y, por lo tanto, la cuantía máxima de las costas totales sería un tercio de la cuantía del pleito, lo que supone 6.000 euros que es una cifra inferior a la suma de las Costas que presentan los Letrados de la Administración" , invocando, al efecto, el artículo 394.3 de la LEC . Entiende que las dos tasaciones de costas practicadas en estos autos suponen una cuantía total de tasación de 8.000 euros, cifra que supera el límite del tercio de la cuantía establecido en el citado artículo.

Añade que es jurisprudencia de esta Sala que, en los casos en que existe una pluralidad de partes, el acreedor de las costas no puede exigir su pago por entero a la parte condenada, ya que el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales -ex. artículo 1.138 del Código Civil - y que una vez tasadas las costas a petición de la Administración del Estado y no acudiendo a tasar las suyas la Junta de Extremadura, dicho procedimiento quedó precluido para ella - articulo 244.2 de la LEC -, entendiendo que, a partir del plazo de diez días, común a las partes, no se debería haber admitido una nueva tasación de costas, por lo que considera extemporánea e indebida la pretensión de la Junta de Extremadura.

Por ultimo, argumenta que las costas están ya abonadas en su totalidad a la parte principal que instó su tasación, que era la Abogacía del Estado, y con ella debe entenderse la Letrada del Servicio Extremeño de la Salud en el reparto proporcional de las mismas.

SEGUNDO .- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

La sentencia dictada por esta Sección el 25 de julio de 2013 , en su fundamento jurídico séptimo, y como consecuencia de la desestimación de la demanda de revisión por error judicial interpuesta, impuso, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , una condena en costas a la parte recurrente, señalando una cantidad máxima de 4.000 euros a cada una de las partes recurridas, por lo que, siendo dos las partes recurridas y habiendo intervenido en el presente recurso de casación tanto el Abogado del Estado como el de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el trabajo por ellos realizado debe ser remunerado, devengando los correspondientes honorarios, que son debidos.

Además, hay que tener en cuenta que la Sala, al fijar en la Sentencia la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada por la condena en costas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya tomó en consideración las actuaciones realizadas efectivamente por las Administraciones minutantes, siendo jurisprudencia de esta Sala (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 - recurso de casación número 1948/2008, de 24 de junio de 2010 - recurso de casación número 1012/2009 - y de 6 de febrero de 2014 - recurso de casación número 3532/2012 -) que cuando el Auto de inadmisión -resolución procesal que puede equipararse a la Sentencia de error judicial que pone fin al proceso, como ocurre en este supuesto- recoge en la parte dispositiva que la "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos" es de una cantidad determinada, procede entender que dicha cantidad es repercutible a todas y cada una de las partes que se personen en el procedimiento en tal condición, siendo dos en el caso que nos ocupa, por lo que cada uno podrá reclamar una cantidad máxima de 4.000 euros, siendo esto lo que ha acontecido, por lo que la cantidad abonada al Tesoro Público corresponde únicamente a los honorarios devengados por el Abogado del Estado.

TERCERO .- Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación, pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA , en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación número 3466/2011 - y de 20 de noviembre de 2014 - recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012 -).

En relación con la invocación del articulo 1138 del Código Civil , dicha circunstancia de pluralidad ya ha sido contemplada, siendo el criterio relevante el de la labor desarrollada por cada letrado (que en muchos casos responde a intereses diversos y aun contradictorios entre sí), ya que dicha pluralidad de escritos en análoga posición procesal no tiene porqué responder a una posición procesal solidaria ni acarrear necesariamente un menor trabajo profesional. De modo que las costas deben satisfacerse frente a cada una de las partes recurridas, como ya puso de relieve la sentencia en su momento.

También ha de rechazarse el alegato de la preclusión del derecho a solicitar la tasación de costas, ya que el plazo común de diez días concedido a las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene referido a la impugnación de la tasación de costas una vez practicada, no la solicitud de la práctica de la misma. En este sentido, como pone de manifiesto, entre otros, los AATS de 20 de mayo de 2010 (rec. 2816/2008 ) y de 18 de julio de 2012 (rec. 2530/2002 ), la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales, a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, se rige por el plazo común de quince años contados desde que la sentencia quedó firme - artículos 1964 y 1971 del Código Civil -. En consecuencia, no habiendo transcurrido este plazo, procede desestimar también la impugnación basada en este extremo.

Por tanto, no procede la revisión instada.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida - Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la revisión instada por la representación procesal de D. Porfirio contra el Decreto de 6 de abril de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR