ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8551A
Número de Recurso1385/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

Unico.- Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 2 de Septiembre de 2015, la representación de Marcial solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones contra la sentencia nº 227/2015 de fecha 6 de Abril de 2015 y posterior auto de aclaración de 18 de Junio de 2015 , en el Recurso de Casación 1385/2014, de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- Por la representación de Marcial se formaliza recurso de nulidad contra la sentencia de esta Sala 227/2015 recaída en estos autos. Previamente el ahora impugnante había solicitado aclaración de sentencia, la que fue denegada por auto de 18 de Junio de 2015.

Dos son las cuestiones que alega :

En primer lugar , se dice que en relación a la responsabilidad civil de Marcial en la sentencia de instancia, la misma era de naturaleza subsidiaria, y en la sentencia de casación se estimó que lo era en modo de solidario, lo que estima atentatorio contra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar , y directamente relacionada con la cuestión anterior, se alega que tal modificación ha supuesto una reformatio in peius .

En definitiva se trata de una cuestión que el ahora impugnante intentó cuestionar vía recurso de aclaración y que como ya se ha dicho fue rechazado.

No hay ninguna de las vulneraciones que se dicen.

Ciertamente, en el fallo de la sentencia de instancia se acordó que Marcial respondiera como subsidiariamente del pago de la cantidad de 712.000 euros, declarándose en dicha resolución que dicha obligación indemnizatoria lo era en su condición de tercero beneficiario a título lucrativo , y por tanto con aplicación del art. 122 Cpenal . A tal respecto es suficientemente expresivo el f.jdco. séptimo de la sentencia.

En la sentencia casacional y como se comprueba en el f.jdco. tercero, se comparte la condición de Marcial como tercero a título lucrativo, y en consecuencia se rectificó el error jurídico en cuanto a la naturaleza de tal responsabilidad que no es subsidiaria sino solidaria , lo que pudo ser rectificado dado que en el recurso de casación formalizado por el impugnante se cuestionaba tal condición, y esta Sala en su condición de último intérprete de la legalidad ordinaria , pudo rectificar el error en el que incurrió el Tribunal de instancia.

No existió ninguna de las vulneraciones que se dicen, ni desde la órbita procesal ni desde la órbita sustantiva. Se trata de la determinación de la responsabilidad civil del impugnante ex art.122 Cpenal . Hubo debate sobre tal cuestión y ello permitió la rectificación necesaria que se efectuó.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por el Procurador Sr. Abajo Abril en representación de Marcial .

Lo acuerdan y firman los Exmos. Sres. anotados al margen. Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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