ATS 1401/2015, 15 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1401/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 47/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 196/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Jose Pablo , como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas, en dicho porcentaje las de la acusación particular, y a que indemnice a la mercantil Hermanos Jiménez Mendoza SCP en la cantidad de 30.450 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde el 22 de septiembre de 2011 hasta la presente resolución, y a partir de la misma el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago; respondiendo, de forma subsidiaria, del abono de dicha indemnización la entidad Banco Sabadell S.A., que deberá hacerse cargo del abono de la mitad de las costas procesales incluidas, en dicho porcentaje, las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por parte del responsable civil subsidiario BANCO DE SABADELL S.A., representado a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Grande Pesquero, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el acusado Jose Pablo , a través de la Procuradora Dña. María Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo segundo y tercero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente muestra su disconformidad con su condición de Responsable Civil Subsidiario, ya que no se declara expresamente en los hechos probados que el acusado Jose Pablo actuara en su condición de director de la oficina bancaria del Banco de Sabadell S.A. Pese a que la sentencia fue de conformidad, no se pudieron discutir en el acto de juicio, cuestiones relevantes sobre la condición de responsable civil subsidiario y que exceden del orden meramente civil. Todos los motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su acumulación y resolución conjunta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria del nº 4 del art. 120, requiere, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. El requisito exigido para la aplicación de este art. 120.4 CP nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones. Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con uniforme de la empresa); o final (la actividad delictiva se orienta al beneficio de la empresa) ( STS 6-02-08 ).

    La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación (por todas STS 26-1-2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el acusado y su letrado se ratificaron personalmente en su conformidad ante el Tribunal con los hechos y tipos penales imputados, así como con la pena solicitada, no considerando necesario la continuación del juicio en el apartado de las responsabilidades penales, continuando el juicio en relación con la determinación de las responsabilidades civiles.

    La condición de responsable civil subsidiario del recurrente queda determinada por el reconocimiento de hechos del acusado, quien, en el ejercicio de sus funciones como director de una sucursal de la entidad bancaria Banco de Sabadell (como se afirma expresamente en el Fundamento Jurídico 7º de la sentencia y, en todo caso, se deduce de la redacción del hecho probado), ofreció a los perjudicados contratar un producto financiero sin riesgo alguno y con una buena remuneración. Finalmente contrataron con el acusado un depósito, autorizando la emisión de un cheque bancario al portador que éste hizo suyo.

    La Sala de instancia declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Banco de Sabadell, ya que fue el soporte jurídico a través del cual el acusado (como Director de la sucursal) materializó la acción antijurídica reconocida por el mismo, en trámite de conformidad, consistente en que los perjudicados autorizaran la emisión de ese cheque al portador de 30.000 euros.

    Tal y como expone la Sala en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, el acusado cuando comete los hechos era empleado del Banco de Sabadell; concretamente el director de una oficina y comete la infracción en el ejercicio de sus funciones.

    Por todo ello, han de inadmitirse todos los motivos, conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 y art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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