ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8562A
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 52/2015 la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), dictó auto, de fecha 20 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora doña Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en proceso de modificación de medidas acordadas en separación, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª LEC , su acceso al recurso de casación lo es en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477. 2.LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª.1.2ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación. En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso especial tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación únicamente resulta posible a través del cauce previsto en el art. 477.2.3º LEC . En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián contra el auto de fecha de fecha 20 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4 ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 30 de marzo de 2015, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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