ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8497A
Número de Recurso2565/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hernan interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 25/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 424/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Juan , presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª. Mercedes Buján Aláez, en nombre y representación de D. Hernan , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente.

  4. - Mediante escrito conjunto, presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2015, los procuradores D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y Dª. Mercedes Buján Aláez, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada en las presentes actuaciones, manifestaban que las partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial recogido en Escritura Pública de 11 de agosto de 2015, autorizada por el Notario de Verín D. Alfonso Castro Lago, con el número 1.378 de su protocolo, por el que han puesto término a las diferencias entre ellas existentes, por lo que venían a solicitar el desistimiento del recurso y el archivo del procedimiento sin imposición de costas. Posteriormente, y por escrito firmado por la representación procesal del recurrente, aunque aparecía encabezado conjuntamente por los procuradores indicados, en fecha 23 de septiembre de 2015, se pone de manifiesto que la verdadera intención de las partes era solicitar la homologación del acuerdo transaccional que transcribía a continuación en los siguientes términos:

1. Don Hernan vende y transmite, las participaciones sociales de que es titular a sociedad REGUEIRO NOVO, S.L., que las compra y adquiere.

2.. REGUEIRO NOVO, S.L. se obliga a pagar a D. Hernan la cantidad que DON Hernan declara recibida en la misma escritura.

3. Que ambas partes solicitan la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y archivo definitivo de las presentes actuaciones, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes y acordando la devolución a la parte actora de la tasa judicial en su día abonada, de conformidad con el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

4. Hernan renuncia a todas las acciones entabladas y, en concreto, a las entabladas en el presente procedimiento.

5.- En consecuencia el acuerdo impugnado objeto del presente procedimiento queda firme.

Terminaba suplicando se dejase sin efecto el escrito presentado con fecha 9 de septiembre de 2015 y, en su lugar solicitaba la homologación del anterior acuerdo transaccional dando por concluido el procedimiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes y restitución del depósito y tasa constituidos.

El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey presentó escrito en fecha 28 de septiembre, en representación del recurrido D. Juan , en el que mostraba su total conformidad con la petición realizada por la contraparte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No estando incurso lo convenido por las partes en prohibición legal, ni tampoco en limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los artículos 1255 y 1810 a 1814 del Código Civil , permitiendo el apartado 3 del art. 19 LEC 2000 la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo art. 19 antes citado, a excepción de lo relativo a la devolución de la tasa judicial que está fuera del poder de disposición de las partes, y declarar terminado el litigio, sin condena en costas.

  2. - De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - El archivo del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - No procede que esta Sala se pronuncie sobre la devolución de la tasa judicial abonada, haciéndose saber a la parte recurrente que, de conformidad con lo establecido en e l artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deberá dirigir su solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio, aprobado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, y por Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo.

LA SALA ACUERDA

  1. - HOMOLOGAR EL CONVENIO alcanzado entre el recurrente D. Hernan y el recurrido D. Juan , presentado ante esta Sala por los procuradores Sra. Buján Aláez y Sr. Rodríguez Tadey, que ha quedado transcrito en el antecedente de hecho 4 de la presente resolución, y DECLARAR TERMINADO el litigio, con pérdida del depósito constituido para recurrir .

  2. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  3. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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