ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8484A
Número de Recurso3243/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Estrella , presentó el día 3 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 354/2014 , dimanante del proceso de divorcio nº 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Alicia Tejedor Bachiller, consta nombrada por comunicación de fecha 2 de marzo de 2015, por el turno de justicia gratuita, para representar a DOÑA Estrella , en calidad de recurrente. No se ha personado ante esta Sala, como recurrido, DON Leon .

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 3 de julio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en proceso de divorcio contencioso, con medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional ,y desarrolla el recurso en un motivo único, por entender que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en relación con al posibilidad de acordar la división material del domicilio conyugal, con base en el art 96 CC .

    Cita, en representación del criterio de que el procedimiento matrimonial no es el marco adecuado para la división material de la vivienda familiar, las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 29 de mayo de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 20 de noviembre de 2003 , y la de al Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 5 de abril de 2001 . Y en representación del criterio jurisprudencial de que es posible acordar la división material de la vivienda siempre que se acredite que al división es posible, y útil por reunir condiciones de habitabilidad y no exista una relación conflictiva, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 31 de enero de 2008 y la de 3 de febrero de 2000 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª de 26 de julio de 2010 , la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4,ª de 20 de noviembre de 2003 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2011 .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial de audiencias invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el interés casacional se basa en la contradicción en relación con la posibilidad de acordar la división material del domicilio conyugal, con base en el art 96 CC , en cuanto una serie de sentencias son del criterio de que el procedimiento matrimonial no es el marco adecuado para la división material de la vivienda familiar, y en contradicción, otras en representación del criterio jurisprudencial de que es posible acordar la división material de la vivienda siempre que se acredite que al división es posible, y útil por reunir condiciones de habitabilidad y no exista una relación conflictiva.

    Planteado así el recurso, éste omite que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, en concreto la documental, interrogatorio de partes y testifical, concluye que en atención a las circunstancias, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales: "... procede atribuir el debatido uso y disfrute de la primera planta al Sr Leon , de modo que, en su caso pueda compartir la utilización con su hija mayor de edad y su nieta, asumiendo en compensación los gastos de luz, tasa de basura e IBI de todo el inmueble, atribuyendo el uso de la planta alta segunda a la Sra Estrella ...", "...A la primera planta se accede por un primer tramo de escaleras, que constituye vivienda mejor equipada y una segunda planta a la que se alega por una segunda escalera..." , [Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida], circunstancias que tiene en cuenta la sentencia para efectuar la división, siendo además que el interés casacional planteado es inexistente, porque la contradicción planteada ha sido superada por la Sala, en la STS de 30 de abril de 2012 , recurso nº 84 / 2011, donde se fija como doctrina jurisprudencial que "Cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad", por lo que la contradicción planteada se encuentra superada, en el mismo sentido que la resolución objeto de recurso, en cuanto que, como ya se ha dicho, se acuerda la división material, porque ha quedado acreditado que la división, en base a las circunstancias concretas del caso, donde no existen hijos menores, es lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC , y que la división es posible y útil, por ser habitables las viviendas resultantes, y la sentencia ha tenido en cuenta " ...las abiertas diferencias personales que incompatibilizan la convivencia." [Fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida], de forma que solo revisando la prueba y su valoración cabría alterar el fallo de la sentencia, revisión que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 354/2014 , dimanante del proceso de divorcio nº 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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