ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:8482A
Número de Recurso2344/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 12 de diciembre de 2014, se acordó declarar desierto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Elche, Sección Novena, en el rollo de apelación 864/2013 , sin imposición de costas.

  2. - El procurador D. José Martínez Pastor, designado por el turno de oficio para la representación de D. Constantino , ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 12 de diciembre de 2013.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, el procurador D. Antonio Herrero-Meiro Barbero, en nombre y representación de "CITIBANK ESPAÑA, S.A.", ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

  4. - La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones, debe ser desestimado el recurso de revisión interpuesto por cuanto habiéndose producido el emplazamiento de la parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014, notificada a la parte el día 24 de septiembre de 2014 y no habiéndose personado ante esta Sala con fecha 12 de diciembre de 2014, momento en que se dictó el decreto ahora recurrido, resulta claro que la personación se produjo fuera del plazo de treinta días.

SEGUNDO

No cabe acoger los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso por las siguientes razones:

  1. porque si bien la parte recurrente aporta escrito de personación de fecha 29 de septiembre de 2014 dirigido a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, dicho escrito únicamente tiene sello de entrada en el Colegio de Procuradores, no constando sello de entrada en el Juzgado Decano o en la Audiencia Provincial. De hecho reclamadas las actuaciones de primera instancia y apelación para resolver el presente recurso de revisión se constata que en las mismas no consta el escrito ahora aportado y, en consecuencia, no existe actuación alguna al respecto.

  2. porque el hecho de que la parte recurrente se personara en su momento ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación no presupone la personación en el recurso de casación. Son numerosos los Autos de esta Sala que señalan que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues de la redacción de los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal " ad quem ", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840 , 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ). Asimismo señalar que el emplazamiento se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, " para personarse y para actuar dentro de un plazo ". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio .

  3. porque la desestimación del presente recurso no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos en tanto que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Constantino contra el decreto de 12 de diciembre de 2014 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso extraordinario por infracción procesal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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