ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8480A
Número de Recurso2607/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ramón , presentó el día 24 de julio de 20144 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1298/2013 , dimanante del proceso de divorcio nº 1206/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de DON Ramón , presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de DOÑA Herminia , presentó escrito con fecha 6 de noviembre de 201415 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 17 de julio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de julio de 2014 manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en proceso de divorcio contencioso, con medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, y desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, (A), respecto de la pensión compensatoria, alega la infracción del art. 97 CC , con cita de la STS 17 de julio de 2009 , y la STS de 19 de enero de 2010 , sosteniendo, que en contra de lo sentado por la sentencia recurrida, sí se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económica, por su despido, y en cambio su ex cónyuge ha mejorado su economía y patrimonio. El motivo segundo (B) es sobre la pensión de alimentos, entiende el recurrente que debe reducirse la pensión alimenticia de su hija de 21 años a 200 euros mensuales, porque la situación económica ha empeorado por le despido, y la hija no reclama nada a su padre porque entiende que se encuentra en una situación económica difícil por su formación académica escasa, su edad y estado de salud.

  3. - El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión.

    Por un lado el motivo segundo, denominado B por la recurrente en su escrito, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) puesto que en cuanto a la infracción del art. 93 CC , sobre la pensión de alimentos a la hija, no justifica el interés casacional por ninguna de las vías que permite el art. 483.2.3º LEC , puesto que con relación a la pensión de alimentos, distinta de la compensatoria del motivo primero (A), no cita sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ni alega contradicción jurisprudencial entre audiencias provinciales, ni tampoco aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional, puesto que no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que la ley permite, lo que es causa de inexistencia del interés casacional.

    En cuando al motivo primero, denominado A por la parte recurrente en su escrito, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque el interés casacional se basa en la infracción del art. 97 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto alega el recurrente que sí se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, de carácter permanente y duradero, fundamentalmente por disminución de las posibilidades económicas debido a su despido; esto desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, concluye que no pueden considerase alteradas las bases sobre las que se asentó el reconocimiento de la pensión a favor de la Sra. Herminia , por ser muy cercanas las fechas del despido y de la sentencia de separación, ser su situación personal y económica "opaca", no haber quedado debidamente establecidas las causas del cese de su relación laboral, no haber sido probada la situación de desahogo de la esposa acreedora, ni la pérdida del esposo de su capacidad de generar ingresos; por lo que no se observa oposición entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita como infringida, si se tiene en cuenta esos hechos probados y su valoración, de forma que solo revisando la prueba cabría alterar el fallo de la sentencia, revisión que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. . 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1298/2013 , dimanante del proceso de divorcio nº 1206/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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