ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8473A
Número de Recurso2054/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Samuel y la mercantil "Tinesa S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante - Sección 8ª, Tribunal de la Marca Comunitaria-, en el rollo de apelación nº 138-M52/14 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de D. Samuel y la mercantil "Tinesa S.L." como parte recurrente y el procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de "Caixabank S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La recurrida, en su escrito de 30 de septiembre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre nulidad por abusividad de determinadas condiciones generales de la contratación. Estas condiciones se insertaron en un préstamo concertado por una persona física, administrador único de una persona jurídica, que actuó en nombre propio y también como representante de la empresa, constituyéndose una garantía hipotecaria sobre un bien propiedad de la empresa.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso se articula en un motivo único en el que argumenta que la sentencia es contraria a la jurisprudencia, siendo una cuestión en la que las Audiencias Provinciales mantienen pronunciamientos contradictorios ( SAP de Barcelona de 28 de octubre de 2005 y SAP de Girona de 4 de junio de 2010 ). En el desarrollo del motivo se hace referencia al artículo 3 TRLCU, en orden al concepto de consumidor. Se aduce que el préstamo hipotecario se contrató para satisfacer una necesidad personal de la persona física y que no se dedica a la actividad mercantil de la persona jurídica.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2º3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica, en primer lugar, porque en el motivo no se acredita el interés casacional en la modalidad elegida de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, al no justificar la existencia de dos criterios contrapuestos y limitarse a citar dos sentencias que en principio sustentarían la tesis del recurso, favorable a considerar la relación jurídica litigiosa como una relación de consumo, pero que, sin embargo, ni siquiera se justifica adecuadamente que las sentencias citadas se opongan a la recurrida ya que la procedente de la Audiencia Provincial de Girona no se desarrolla, ignorando cuales son los aspectos de aquella contradictorios con la sentencia recurrida y la de Barcelona que establece que en principio "no cabe excluir a las personas jurídicas de estructura personalista y no capitalista", tampoco permite deducir en que aspectos la sentencia recurrida es contradictoria con aquella.

    Además, en atención a la jurisprudencia comunitaria a la que también se alude, el recurso no plantea el problema jurídico que se suscitaría si se tratara de un contrato de doble finalidad o mixto. Y es que, de acuerdo a la base fáctica declarada probada, la sentencia, en orden a la consideración del contrato de préstamo como un negocio relacionado con la actividad empresarial de la persona jurídica y no como un préstamo concertado por un consumidor, aprecia que según sus cláusulas se permitía que el principal pudiera ir destinado a cancelar la hipoteca que ya gravaba el bien propiedad de la empresa y que la parte no acreditó que el préstamo concedido se destinara a una actividad ajena a la empresarial o comercial. En consecuencia, de acuerdo a la base fáctica fijada por la sentencia, no combatida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el préstamo no se destinó a necesidades distintas de las de la actividad empresarial.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizada por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento la posible causa de inadmisión del recurso, en la medida en que se opone a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y la mercantil "Tinesa S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante - Sección 8ª, Tribunal de la Marca Comunitaria-, en el rollo de apelación nº 138-M52/14 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 55/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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