ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8469A
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Augusto presentó el día 27 de febrero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1070/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 752/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 9 de marzo de 2015.

  3. - La procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Augusto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2015, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de Dª. Ascension , presentó escrito el día 8 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 28 de septiembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, fijación, requisitos y alcance, ya que considera que la sentencia recurrida se opone a la misma al no acudir a los criterios que la misma establece para poder fijar una pensión compensatoria, como son el perjuicio laboral por razón del matrimonio, dedicación a la familia que le haya impedido trabajar, régimen económico matrimonial, pérdida de la capacidad laboral por el divorcio. La jurisprudencia señala que la finalidad de la pensión compensatoria no es la de equiparar económicamente a los cónyuges, sino lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, mientras que la sentencia recurrida fija la pensión atendiendo sólo a la desigualdad económica de los ingresos. Se citan las SSTS de 19 de enero de 2010 , 22 de junio de 2011 , 20 de febrero de 2014 , 19 de febrero de 2014 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto se alega la infracción del art. 97 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala acerca de los criterios a tener en cuenta para fijar una pensión compensatoria, y el fin perseguido con la misma, que no es equiparar económicamente a los cónyuges, sino proporcionar una igualdad de oportunidades laborales y económicas, como hubiese podido tener la parte más perjudicada por la ruptura, en caso de no haber existido el matrimonio, por lo que la sentencia recurrida al fijar la pensión compensatoria a favor de la mujer está vulnerando la jurisprudencia citada al obviar los criterios fijados en la misma para poder determinar la existencia de dicha pensión y haberse basado únicamente en el importe de los ingresos de cada uno de los cónyuges. Debe entenderse que el recurso así planteado incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada y tras reproducir la doctrina de esta Sala sobre los requisitos y finalidad de la pensión compensatoria, que el matrimonio ha durado trece años y que, si bien la mujer no ha estado apartada del mundo laboral de manera definitiva, los contratos eran mayoritariamente temporales, compatibilizando la vida laboral y la familiar, lo que unido a la existencia de desequilibrio en los ingresos, determina la existencia de un desequilibrio cuyo origen está en la ruptura matrimonial, que se considera que puede ser salvado por el transcurso de cuatro años, en atención a la edad de la mujer y la situación preexistente de vinculación con el mercado laboral, por lo que procede fijar la pensión compensatoria en la cuantía y tiempo señalado en la sentencia. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, y valorando la circunstancias concurrentes, no limitándose a los ingresos de cada cónyuge, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1070/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 752/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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