ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:8408A
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato de adquisición de acciones interpuesta por Dª Camila y D. Laureano frente a "Bankia S.A.". Los demandantes son propietarios de una vivienda en Valencia, donde en su día tuvieron su domicilio, aunque en la actualidad residen en Collado Villalba, localidad en la que figuran empadronados.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, que lo registró con el nº 830/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 10 de junio de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC y ser competentes los juzgados de primera instancia del domicilio de los demandantes.

TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Collado Villalba ya que nos encontramos ante un contrato de adquisición de bienes muebles precedida de oferta pública y el domicilio del aceptante se encuentra en Collado Villalba. La parte actora, mediante escrito presentado con fecha 16 de junio de 2015 mostró su conformidad con que la competencia sea asumida por los Juzgados de Collado Villalba.

CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 2015, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.2 LEC , al estimar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Collado Villalba.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, que las registró con el nº 564/2015, se dictó auto de fecha 9 de julio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1502/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , en la medida en que la acción ejercitada es la relativa a bienes muebles cuya celebración ha sido precedida de una oferta pública y consta en las actuaciones que los actores tienen su domicilio en Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

SEGUNDO .- No se discute por parte de los Juzgados entre los que se suscita la controversia la aplicación del fuero imperativo contenido en el art. 52.2 LEC , ya que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios o relativo a bienes muebles cuya celebración ha sido precedida de oferta pública, por lo que será competente el tribunal del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, extremo este que, además, ha sido resuelto por esta Sala con relación a la adquisición de acciones de Bankia, entre otros, en ATS de 8 de julio de 2015, comp. 62/2015 . Lo que se discute entre ambos juzgados es el lugar donde los actores tienen su domicilio pues, si bien presentaron la demanda en Valencia, lugar donde tienen una vivienda, manifestaron residir en la actualidad en Collado Villalba al ser funcionarios de la Administración de Justicia y estar destinados en los Juzgados de la localidad madrileña.

Pues bien, en atención a lo expuesto y examinadas las actuaciones, de las mismas resulta que los actores tienen una vivienda, que en su día fue su domicilio, en la ciudad de Valencia, pues así lo manifiestan en su demanda inicial aportando recibos del IBI, de la comunidad y de suministro de agua; sin embargo, también consta en las actuaciones al folio 122 un certificado de empadronamiento de fecha muy reciente (9 de julio de 2015) que acredita que ambos demandantes residen en el municipio de Collado Villalba, a lo que hay que añadir sus propias manifestaciones (están destinados en los Juzgados de Collado Villalba donde residen en la actualidad), además de que han solicitado de forma expresa la inhibición a los Juzgados de esta localidad.

Por todo ello, esta Sala entiende que resulta competente el Juzgado de Collado Villalba por ser el lugar donde en la actualidad residen de forma efectiva los actores siendo, además, esta solución plenamente respetuosa con la doctrina de esta Sala sobre interpretación de la norma de forma más favorable los consumidores, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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