ATS, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado con el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de considerar competente el Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas, en aplicación del fuero imperativo del consumidor determinado en el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal , al tratarse de una reclamación conjunta de una pluralidad de consumidores contra una compañía aérea (Ryanair), por el retraso padecido en un vuelo desde el aeropuerto de Lanzarote y con destino a Madrid, habiendo demandado diez personas (de los cuales tres tienen su domicilio en Madrid, dos en Getafe, y cinco en Las Palmas de Gran Canaria), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1 LEC , por lo que sería competente el Juzgado de Las Palmas al tener que conocer de mayor número de acciones acumuladas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se inicia el procedimiento por demanda de juicio declarativo verbal por diez demandantes, de los cuales cinco de ellos designan su domicilio en Las Palmas, tres en Madrid y otros dos en Getafe, contra la compañía aérea Ryanair por el retraso padecido en un vuelo desde el aeropuerto de Lanzarote con destino a Madrid de fecha de 3 de julio de 2014, en reclamación de 4.760, 06 euros, y que fue presentada ante el decanato de los juzgados de Madrid y turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 8 de esta ciudad.

El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, previo informe del Ministerio Fiscal, acordó por auto su incompetencia al tratarse la acción ejercitada de una reclamación de consumidores con un fuero de competencia exclusiva en favor del Juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda de la ciudad de Las Palmas. Recibidas las actuaciones, se turnaron al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, que por auto de fecha 12 de mayo de 2015 rechazó su competencia, y acordó plantear la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- Planteado el conflicto de competencia territorial en los términos expuestos, entre el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid y el de lo Mercantil nª 2 de Las Palmas, debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos, entre otros, de 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010 ) y 17 de enero de 2012 ( conflicto nº 224/2011), de 21 de febrero de 2012 ( conflicto nº 10/2012 ) o de 1 de abril de 2014 (conflicto nº 11/2014 ) declarando competente al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas por aplicación de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la competencia del órgano judicial de donde se halle el domicilio del consumidor o usuario, en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal .

En efecto, en la demanda se ejercita la acción conjunta de un grupo de consumidores por la prestación defectuosa de un servicio de transporte aéreo contra una compañía aérea en el ámbito de su actividad empresarial, por lo que procede la aplicación del fuero imperativo determinado en el art. 52.2 LEC , en relación con el art. 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Todo ello, con aplicación al supuesto examinado del art. 53.1 LEC al ejercitarse una acción conjunta por un total de diez consumidores, de los cuales cinco de ellos tienen su domicilio en Las Palmas ( y de los otros cinco, tres tienen su domicilio en Madrid y dos en Getafe), por lo que debe de conocer el Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas por ser éste el que debe conocer del mayor número de acciones ejercitadas.

Cabe añadir, que cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, que para una reclamación de reducida cuantía, la mayoría de ellos se verían obligados, a tener que dirigirse a un Juzgado con sede distinta a la de su domicilio, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que al competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, para su conocimiento y constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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