ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8360A
Número de Recurso1962/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MARTÍN ABOGADOS BUFETE LEGAL, S.L." presentó el día 27 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 72/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 16 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "ANATA MOTOR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida, mientras que el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "MARTÍN ABOGADOS BUFETE LEGAL, S.L.", presentó escrito el día 16 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de abogado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pérdida de oportunidad en relación con la responsabilidad del abogado, recogida en las SSTS de 22 de abril de 2013 y 14 de octubre de 2013 . Entiende dicha jurisprudencia que los requisitos para dar lugar a la mencionada responsabilidad son el incumplimiento de los deberes profesionales, es decir, al respeto de la lex artis; la prueba de dicho incumplimiento, tanto del hecho como del nexo causal con el resultado dañoso; la existencia de un daño efectivo consistente en la posibilidad de la pérdida o disminución cierta de posibilidades de defensa, entendiéndose que el daño por pérdida de oportunidades es meramente hipotético y no puede dar lugar a indemnización si no hay una razonable certidumbre de probabilidad del resultado; existencia de nexo de causalidad, valorado con criterio de imputación objetiva; y fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional por pérdida de oportunidades. Considera el recurrente que en el presente caso no se han analizado los requisitos jurisprudencialmente exigibles, partiendo de una premisa falsa, como es que en caso de comportamiento distinto del recurrente, el resultado hubiese sido otro. Se imputa la mala redacción de una carta de despido, que fue declarado improcedente, pero no se analiza el resultado de una buena o correcta carta de despido, no olvidando que el contrato de arrendamiento de servicios es de medios y no de resultado, pasando a continuación a examinar la concurrencia o no de los requisitos para hablar de una responsabilidad de letrado, con examen de la prueba practicada en las actuaciones, a fin de concluir la inexistencia de pérdida de oportunidad.

  4. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto bajo la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la pérdida de oportunidad en relación con la responsabilidad de abogado y los requisitos que resultan exigibles, además de no examinar la concurrencia de estos requisitos ni su nexo de causalidad, se parte de una premisa falsa, como es el hecho de que un comportamiento distinto por el recurrente hubiera dado lugar a un resultado distinto, es decir la mala redacción de una carta de despido no determina que en caso de que hubiese sido correcta, el resultado hubiese sido distinto, a la declaración de improcedencia del despido. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de responsabilidad del abogado, ya que existió un claro incumplimiento de la lex artis, al redactar una carta de despido defectuosa, momento en que los letrados tenían conocimiento de lo hechos imputados al trabajador y debían haber requerido al cliente para más información y concretar la carta de despido, pero en vez de ello, o bien se adelantaron y redactaron la misma sin las más mínimas precauciones o se hizo de manera notoriamente negligente al no especificar en ella los hechos que le eran conocidos y, ante el primer acto de conciliación y a la alegación de indefensión del trabajador, se redacta nueva carta complementaria de la anterior, que origina un nuevo acto de conciliación, cuando debió readmitirse al trabajador y proceder a un nuevo despido con todos los requisitos legales, lo que, al no hacerlo y perseverar en el error, ocasionó la pérdida económica al cliente. Todo ello a pesar de que la obligación no es de resultado sino de medios, de forma que la actividad es errónea y negligente, no reaccionando debidamente ante la posición adoptada por el trabajador, de forma que la pérdida de oportunidad es clara, al existir despido procedente al existir causa objetiva para el mismo, pero se convirtió en improcedente por el actuar negligente del abogado. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MARTÍN ABOGADOS BUFETE LEGAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 72/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  4. ) CON CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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