ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:8348A
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 20 de marzo de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Fuenlabrada y por la representación procesal de "CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A.", con domicilio social en Madrid, demanda de juicio verbal contra Dª Milagros , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), en reclamación de la suma de 758,32 euros en concepto de facturas de suministro de agua impagadas.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, que lo registró con el nº 383/2015, dictándose con fecha 1 de abril de 2015 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de las partes para la vista.

TERCERO . - La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, indicando la actual ocupante del inmueble con fecha 13 de abril de 2015 que desde hace al menos cuatro años no vive en el domicilio indicado. Por la Agencia Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística se indica que el actual domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Riba Roja de Turia (Valencia).

CUARTO .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2015 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, de fecha 25 de mayo de 2015 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en Riba Roja de Turia (Valencia), siendo competentes los Juzgados de Lliria.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Lliria, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha localidad, que lo registró con el nº 536/2015, dictándose con fecha 16 de junio de 2015 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el juzgado de oficio únicamente puede plantear la falta de competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda pero no después de haber admitido a trámite la demanda y señalado el juicio habiéndose apreciado la falta de competencia de forma extemporánea.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 125/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria al hallarse el domicilio del demandado en el partido judicial de dicha localidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. El CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., con domicilio social en Madrid interpuso demanda de juicio verbal contra Dª Milagros , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), en reclamación de la suma de 758,32 euros en concepto de facturas de suministro de agua impagadas.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria rechazó la competencia por considerar que la apreciación de la falta de competencia se produjo de forma extemporánea al producirse después de haberse admitido la demanda y señalado fecha para el acto del juicio.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del conflicto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial.

Dado lo controvertido de esta cuestión, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

"... ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.".

Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

TERCERO

Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria pues el domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC , estaba en dicha localidad tal y como resulta de las manifestaciones vertidas por la actual ocupante del inmueble en la citación negativa a juicio y de los datos suministrados por la Agencia Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística los cuales indican que a fecha 7 de abril de 2015, esto es, quince días después de interpuesta la demanda, el domicilio de la demandada se encuentra en la localidad de Riba Roja de Turia (Valencia).

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LLIRIA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Fuenlabrada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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