ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8236A
Número de Recurso1735/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benigno , escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 300/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 177/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

  2. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

  3. - Por diligencia de ordenación se acordó tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª Raquel Vilas Pérez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Benigno , como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de BANKIA, S.A.., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2015, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - En el escrito de interposición del recurso se solicita admisión del documento aportado al amparo del artículo 271 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento se tramita por razón de la materia, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la LEC , por lo que su acceso a la casación es por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª párrafo 2º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC . Se estructura en cuatro apartados , el primero y el segundo sobre plazo y cauce de acceso a casación.

    En el apartado tercero el recurrente alega como primera cuestión la infracción del artículo 7 del Código Civil , por concurrencia de mala fe procesal de la actora. La parte recurrente alega en síntesis, que la parte actora actuó de mala fe en el momento de deducir la demanda de desahucio por precario en fecha 15 de febrero de 2013 a sabiendas de que en fecha 21 de diciembre de 2012 había traspasado el inmueble litigioso a la SAREB, en cumplimiento del deber legal establecido en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el Real Decreto 1559/2012 de 15 de noviembre. Cita las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2006 y 7 de diciembre de 2004 que establecen que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.

    En el apartado cuarto fundamenta el recurso en la infracción del artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio a la que se anude la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, planteando cuestiones de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ) y por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca eludiendo los hechos probados a los que atiende la Audiencia Provincial y al margen de su razón decisoria o ratio decidendi y porque el interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En el apartado primero, la parte recurrente alega mala fe procesal de la demandante sobre hechos que la sentencia recurrida no declara probados sin plantear cuestión jurídico sustantiva que afecte a la resolución del litigio siendo la razón decisoria de la sentencia que confirma la acción de desahucio por precario que se han acreditado: la legitimación activa de la actora, no sólo por la documental aportada sino por reconocimiento del demandado en el proceso penal, la ocupación de la vivienda tras el lanzamiento y nueva ocupación como mero precarista por el demandado y la oposición de la demandante a que siga ocupando la vivienda el demandado precarista.

    En cuanto al apartado segundo la parte recurrente plantea cuestión jurídica sobre las normas de la carga de la prueba de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación reservado a la infracción de norma sustantiva aplicable para la resolución del litigio. El carácter procesal de la cuestión planteada excluye el interés casacional porque la doctrina jurisprudencial que puede justificar su existencia ha de estar anudada a la norma jurídica sustantiva cuya infracción se invoca, sin que pueda versar sobre cuestiones de naturaleza procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Sobre la aportación del documento consistente consistente en nota simple del Registro de la Propiedad expedida el 6 de junio de 2014, que se solicita al amparo del artículo 271 de la LEC , no admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benigno , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 300/13 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 177/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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