ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8232A
Número de Recurso3203/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Aurelia presentó el día 23 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 385/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1663/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 24 de noviembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Mónica Cabra Izquierdo, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Aurelia , mediante comunicación de 11 de mayo de 2015, en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Eduardo , presentó escrito el día 9 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 100 CC , al entender que la sentencia declara extinguida la pensión compensatoria a favor de la mujer, al apreciar una modificación de circunstancias que no se ha producido, ya que la reducción de ingresos del marido representa un 25%, pero no se ha eliminado, lo que determina que puede reducirse la pensión compensatoria pero no declararla extinguida, ya que la mujer sigue manteniendo la situación de desequilibrio económico respecto a la situación existente constante el matrimonio, ya que cuando se fijó ya cobraba la pensión por incapacidad, debiendo tenerse presente que su situación física ha ido empeorando con el transcurso de los años, de forma que resulta absolutamente inviable su acceso al mercado laboral, a fin de incrementar sus ingresos que quedan limitados a la pensión por incapacidad reconocida; y b) alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando al efecto las SSTS de 22 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014 , así como las SSAP de Zaragoza, sección 2ª, de 15 de abril de 2014 y de León, sección 1ª, de 2 de mayo de 2014 , que en casos similares al contemplado redujeron el importe de la pensión, pero no la declararon extinguida.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el recurrente parte de la base de entender que el desequilibrio económico tenido en cuenta en su momento para fijar la pensión compensatoria se mantiene, sin que se hayan alterado las circunstancias, ni la mujer haya mejorado en su posición económica, de forma que no tiene acceso al mercado laboral para intentar obtener ingresos, debiendo reducirse la pensión en la proporción en que se reducen los ingresos del marido, pero no declararla extinguida. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que sí concurre la alteración de una circunstancia, de suficiente entidad para declarar extinguida la pensión compensatoria, y es el hecho de la reducción de ingresos del marido, que empieza a percibir una pensión por jubilación de importe similar a la pensión pública que tiene reconocida la mujer, de forma que junto a la falta de claridad y precisión por ambas partes para identificar los gastos que afrontan cada uno de ellos, lleva a considerar que existe plena paridad entre los ingresos de los cónyuges lo que unido a la prolongación de la pensión compensatoria, durante quince años, determina la extinción de la misma. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, tanto más cuando la misma hace un análisis de la prueba practicada a fin de concluir la existencia de plena paridad en los ingresos de las partes, lo que determina una alteración de circunstancias que conlleva la extinción de la pensión, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurelia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 385/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1663/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Huelva.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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