STS, 23 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4377
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Isaias González Gordillo, en nombre y representación de Comisiones Obreras Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de marzo de 2014 , Núm. Procedimiento 5/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisiones Obreras Canarias y de sus afiliados Dª Felicidad , D. Efrain , Dª Josefina , D. Feliciano , D. Jon , D. Lucio , D. Nazario , Dª Socorro , D. Roberto , D. Segundo , Dª María Rosa , D. Jose Manuel , D. Carlos Miguel , Dª Ángeles , Dª Candelaria , Dª Covadonga , D. Ángel Jesús , Dª Eva , Dª Inocencia , Dª Luisa , D. Aureliano , D. Camilo , D. Constantino , D. Eloy , Dª Ramona , Dª Sonia , Dª Marí Trini , D. Geronimo , D. Inocencio , D. Justo , D. Marino , D. Oscar , Dª Belinda , Dª Constanza , Dª Erica , D. Severino , Dª Gregoria , Dª Lucía , Dª Modesta , Dª Rita , Dª Valle , D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , Dª Adelaida , Dª Asunción , D. Anselmo , Dª Coral , Dª Esmeralda , Dª Genoveva , Dª Lorenza , D. Ceferino , D. Domingo , Dª Paloma , Dª Sacramento , Dª Visitacion , D. Fidel , D. Hermenegildo , Dª Alicia , Dª Blanca , Dª Delia , Dª Eulalia , Dª Josefa , D. Marcos , D. Obdulio , D. Rogelio , Dª Noemi , Dª Sagrario , D. Vicente , Dª Marí Juana , D. Luis María y D. Juan Alberto contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Comisiones Obreras Canarias y sus afiliados Dª Felicidad y otros se presentó demanda de derechos-cantidad de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "estime la petición concreta que se formula en el conflicto condenando a la mercantil demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA al reconocimiento del derecho al abono de la gratificación por el Proceso Electoral que se fija en el importe de 114.90 euros al personal afectado, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo en la instancia y dejando imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso de conflicto colectivo promovido por Dª Marina Domínguez Navarro, actuando en nombre y representación de Comisiones Obreras Canarias y de sus afiliados Dª Felicidad , D. Efrain , Dª Josefina , D. Feliciano , D. Jon , D. Lucio , D. Nazario , Dª Socorro , D. Roberto , D. Segundo , Dª María Rosa , D. Jose Manuel , D. Carlos Miguel , Dª Ángeles , Dª Candelaria , Dª Covadonga , D. Ángel Jesús , Dª Eva , Dª Inocencia , Dª Luisa , D. Aureliano , D. Camilo , D. Constantino , D. Eloy , Dª Ramona , Dª Sonia , Dª Marí Trini , D. Geronimo , D. Inocencio , D. Justo , D. Marino , D. Oscar , Belinda , Dª Constanza , Dª Erica , D. Severino , Dª Gregoria , Dª Lucía , Dª Modesta , Dª Rita , Dª Valle , D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , Dª Adelaida , Dª Asunción , D. Anselmo , Dª Coral , Dª Esmeralda , Dª Genoveva , Dª Lorenza , D. Ceferino , D. Domingo , Dª Paloma , Dª Sacramento , Dª Visitacion , D. Fidel , D. Hermenegildo , Dª Alicia , Dª Blanca , Dª Delia , Dª Eulalia , Dª Josefa , D. Marcos , D. Obdulio , D. Rogelio , Noemi , Dª Sagrario , D. Vicente , Dª Marí Juana , D. Luis María y D. Juan Alberto contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, pudiendo ejercitarse las acciones que competan a los trabajadores individuales a través del correspondiente proceso ordinario.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El conflicto colectivo planteado afecta al personal de reparto de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de la provincia de Las Palmas adscrito a las unidades operativas de la periferia; 2º.- La Instrucción 2/11 de 2 de Noviembre emitida por la entidad demandada, relativa a la productividad del trabajo durante las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado y elecciones locales parciales de 20 de Noviembre de 2011 en su apartado tercero, rotulado "Gratificación por el proceso electoral" dispone textualmente: 3.1. Personal afectado.- El personal operativo de las unidades operativas referidas a continuación percibirán una compensación por el conjunto de la campaña que comprende el proceso electora!, siempre y cuando la admisión, el tratamiento y distribución de la correspondencia electoral supongan un incremento extraordinario de la carga de trabajo de la unidad y el aumento debidamente justificado de la productividad normalmente exigible, conforme a los criterios que se determinan en los apartados siguientes. 3.2- Personal de distribución y logística.- El personal afectado por el proceso electoral en las Unidades de Distribución, Centros de Tratamiento e Internacional, será aquel que realice funciones y tareas de carga y descarga, admisión masiva, control y registro de certificados (UPR), reparto urgente, Rutas Siatas y Alcances y responsables de las Unidades percibirán la cantidad de 114'90 euros por el conjunto de la campaña. 3.3. Personal de oficinas.- Los empleados de oficinas percibirán una gratificación por el conjunto de la campaña realizada mediante la distribución realizada por oficinas de acuerdo con los siguientes criterios: -La asignación de la gratificación de campaña se realizará por oficina, percibiendo todos los empleados dependientes de cada oficina la misma cantidad. -El criterio a considerar en la asignación de la cantidad por gratificación será el incremento de la carga de trabajo derivado del proceso electoral. -La distribución de las gratificaciones se realizará con arreglo a los siguientes grupos y cuantías:

Oficinas Cuantía

Grupo A 114,90 euros

Grupo B 86,17 euros

Grupo C 57,46 euros

Grupo D 0 euros

De acuerdo con el desarrollo de la campaña y dentro de los límites presupuestarios establecidos corresponderá a la Dirección de Operaciones - Oficinas determinar la gratificación a asignar a cada oficina en base a los criterios establecidos anteriormente. 3.4.- Sistema de descuentos.- Por cada día de inasistencia parcial o total al trabajo durante el periodo comprendido entre los días 4 al 18 de noviembre se descontará la cuantía de 12'02 euros, salvo por las causas justificadas de nacimiento, acogimiento y adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar previstos en la regulación interna de Correos y por accidente de trabajo en el referido periodo. Se perderá el derecho a la percepción de la compensación económica en el supuesto de que se produzca la inasistencia al trabajo durante cuatro o más días, en el periodo antes señalado ; 3º.- En la provincia de Las Palmas la entidad demandada ha abonado la gratificación extraordinaria por el proceso electoral de referencia en cuantía de 114'9 euros (a salvo las deducciones que pudieran aplicarse individualmente por absentismo) al personal de reparto urgente de la USE (Unidad de Servicios Especiales) de las Palmas, unidad operativa en la que se procedió a la distribución de 5075 envíos electorales de los 8636 que se repartieron en el ámbito territorial de referencia; 4º.- En las unidades operativas de la periferia el personal de reparto realiza distribución tanto de correo como urgente ordinario, no habiendo comportado los envíos electorales un aumento significativo del nivel de reparto urgente; 5º.- Los trabajadores de las oficinas de Puerto del Rosario y Costa Calma percibieron la gratificación fijada en la circular en la cuantía establecida en la misma para las oficinas de categoría B, en la que fueron clasificadas tales unidades operativas conforme a los parámetros establecidos en la mencionada instrucción; 6º.- El 25 de enero de 2013 se celebró conciliación administrativa con resultado sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Comisiones Obreras Canarias y sus afiliados Dª Felicidad y otros, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

Por la vía del conflicto colectivo, el Sindicato CC.OO. y los trabajadores afiliados al mismo relacionados en el hecho segundo de la demanda, solicitan que se declare el derecho de los trabajadores de reparto de las unidades de la periferia de la provincia de Las Palmas, que realizan la distribución de envíos postales tanto ordinarios como urgentes, al percibo de la gratificación por el proceso electoral de 20 noviembre de 2011 en cuantía de 114,9 euros.

Consta que por instrucción de la empresa demandada -Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SL- nº 2 de 2/11/2011, se reguló la percepción de un complemento de productividad por el personal de distribución y logística, derivado del incremento de trabajo derivado de la convocatoria y celebración de las elecciones generales de noviembre de 2011. Se fijaba la percepción de unas determinadas cuantías en función de la clasificación de las oficinas que realiza la empresa (dirección de operaciones) y siempre que se hubiera asistido al trabajo durante la campaña.

El personal destinado a las unidades operativas de la periferia no ha percibido cantidad alguna en concepto de productividad, al no haberse apreciado un incremento significativo de trabajo.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La Sala de instancia, en sentencia de TSJ/Canarias (Sede Las Palmas) de 31/03/2014 -demanda 5/2013 -, acoge la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la Sociedad Estatal, con remisión a lo recogido en las SSTS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 291/2011 ) y 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), por entender que en el caso de autos es necesario determinar en cada caso -a efectos del reconocimiento de la productividad- si el trabajador ha realizado tareas de reparto urgente, si en la oficina a la que se encuentra adscrito ha existido un incremento de actividad con motivo de las elecciones, y si ha inasistido al trabajo cuatro días o más durante la campaña; circunstancias que deben examinarse individualizadamente.

En consecuencia, entiende que, no existe un interés indivisible de un grupo homogéneo de trabajadores. Por todo ello, se declara inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo.

TERCERO

Recurso de casación.-

  1. - Formalización.- Recurre el Sindicato CC.OO en casación ordinaria, planteando un único motivo de recurso, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 153.1 de la LRJS . Se insiste en la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para tramitar la pretensión rectora de las actuaciones, dada la dimensión colectiva de la conducta objeto de enjuiciamiento. Se remite a la doctrina de esta Sala IV/ TS reflejada en la sentencia de 18/4/2012 (rco. 116/2011 ) conforme a la cual es idónea la modalidad de conflicto colectivo para reclamar el cumplimiento de una regulación de convenio colectivo sobre actualización de conceptos salariales, cuyo abono se niega en determinadas empresas de la unidad de negociación.

  2. - Impugnación del recurso.-

    El Abogado del Estado impugna el recurso, planteando causa de inadmisibilidad consistente en la errónea articulación del recurso, al estimar que la inadecuación de procedimiento debió el recurrente plantearla por la vía del art. 207 b) de la LRJS (en lugar del 207 e). En cuanto al fondo, refiere que el supuesto de hecho contenido en la STS invocada en la interposición del recurso contempla un supuesto distinto al del presente procedimiento.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. Estima que es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS de 23/1/2012 (rec. 87/2011 ), que conduce a la inadecuación de procedimiento apreciada.

CUARTO

Motivación de la resolución del recurso.-

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , y en motivo único de recurso, denuncia el recurrente la infracción del art. 153.1 de la LRJS . Se insiste en la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para tramitar la pretensión rectora de las actuaciones, dada la dimensión colectiva de la conducta objeto de enjuiciamiento.

    La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a determinar si es adecuado o no al caso el procedimiento de conflicto colectivo.

  2. - Es doctrina reiterada de esta Sala IV/TS, como recuerda la STS de 23 de enero de 2012 (rec. 87/2011 ) que: " (...) Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    Asimismo, la STS/IV de 23 de diciembre de 2013 (rec. 44/2013 ), señala: "(...) Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL », añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

    De modo que, el conflicto colectivo supone la necesidad de interpretar una regulación que afecta a un grupo de trabajadores considerados en su conjunto, pues el interés que se cuestiona no es el individual o personal de cada trabajador, reflejado por una reivindicación económica de carácter específico y perfectamente concretada, sino que la solución pretendida comprende a todos los trabajadores que integran el grupo de afectados, hayan intervenido o no en el conflicto.

  3. - El recurso no merece acogida conforme a la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el único motivo recurso, y en consecuencia el mismo, al no concurrir las notas definidoras del proceso de conflicto colectivo. Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, y de acuerdo asimismo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, el conflicto promovido en el caso de autos, persigue que se declare el derecho al percibo de la gratificación de todos los trabajadores de las unidades de distribución de la periferia, entendiendo que están comprendidos dentro del colectivo de trabajadores de logística y distribución adscritos a unidades de distribución y realizan labores de reparto urgente. Ahora bien, resulta que, además, es preciso que en la unidad a la que cada trabajador individualmente considerado haya estado adscrito durante el proceso electoral se haya producido un aumento extraordinario de la carga de trabajo; por lo tanto la determinación de si los trabajadores cumplen los requisitos para lucrar el complemento postulado, pasa por la fijación del índice de crecimiento de trabajo en cada concreta unidad.

    Así, siendo que el objeto del proceso promovido no versa sobre la aplicación o interpretación de una práctica de empresa que afecte al interés general de un colectivo de trabajadores, sino que -como se ha dicho- consiste en determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la instrucción para que los empleados de determinadas unidades operativas -sin identificar-, sean acreedores del plus, estando tales presupuestos en función de las concretas y singulares características y volumen de actividad de distribución de cada una de las unidades; de ello se deduce que no concurren los elementos objetivo y subjetivo a que nos hemos referido, que caracterizan las acciones de conflicto colectivo.

QUINTO

Por cuanto antecede, la sentencia recurrida al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento es ajustada a derecho, sin que se aprecie la vulneración de los preceptos denunciados.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de COMISIONES OBRERAS CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en Las Palmas, en fecha 31 de marzo de 2014 (procedimiento 5/2013), en virtud de demanda promovida por Dña. MARINA DOMINGUEZ NAVARRO, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CANARIAS y de sus afiliados Dª Felicidad , D. Efrain , Dª Josefina , D. Feliciano , D. Jon , D. Lucio , D. Nazario , Dª Socorro , D. Roberto , D. Segundo , Dª María Rosa , D. Jose Manuel , D. Carlos Miguel , Dª Ángeles , Dª Candelaria , Dª Covadonga , D. Ángel Jesús , Dª Eva , Dª Inocencia , Dª Luisa , D. Aureliano , D. Camilo , D. Constantino , D. Eloy , Dª Ramona , Dª Sonia , Dª Marí Trini , D. Geronimo , D. Inocencio , D. Justo , D. Marino , D. Oscar , Belinda , Dª Constanza , Dª Erica , D. Severino , Dª Gregoria , Dª Lucía , Dª Modesta , Dª Rita , Dª Valle , D. Luis Miguel , D. Pedro Francisco , Dª Adelaida , Dª Asunción , D. Anselmo , Dª Coral , Dª Esmeralda , Dª Genoveva , Dª Lorenza , D. Ceferino , D. Domingo , Dª Paloma , Dª Sacramento , Dª Visitacion , D. Fidel , D. Hermenegildo , Dª Alicia , Dª Blanca , Dª Delia , Dª Eulalia , Dª Josefa , D. Marcos , D. Obdulio , D. Rogelio , Noemi , Dª Sagrario , D. Vicente , Dª Marí Juana , D. Luis María y D. Juan Alberto , contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre Conflicto Colectivo; confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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