ATS, 24 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8213A
Número de Recurso1965/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dña. Mª Teresa Valencia Paz, en nombre y representación de DON Casimiro , presentó escrito en fecha 29 de abril de 2015, en el que terminaba suplicando se tuviese por aportados lo documentos nuevos que acompaña con dicho escrito.

SEGUNDO

En Providencia de fecha 12 de mayo de 2015, se dió traslado del anterior escrito y documentos aportados al Procurador D. Antonio de Palma Villalón que actúa en representación del AYUNTAMIENTO DE BERLANGA (BADAJOZ), el cual contestó en escrito de fecha 18 de junio de 2015 solicitando se admitiese el documento que acompaña con dicho escrito.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La prueba documental cuya incorporación a los autos solicita la parte recurrente y consistente en Decreto de 27 de marzo de 2015 recaído en un procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración que se sigue en un Juzgado de lo Social de Badajoz, una providencia de la misma fecha accediendo a la práctica de la prueba documental propuesta en ese asunto por dicha parte en su demanda y una diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015 en la que se tiene por personado al Ayuntamiento demandado, no puede ser admitida porque no se cumple lo exigido en el art 233 de la LRJS , que parte de la base o de la regla general de la inadmisibilidad de esa clase de prueba y de la excepcionalidad de su admisión, requiriendo para esto último que cuando se trate de sentencia o resolución judicial sean firmes en el sentido de resolver una determinada cuestión, no simplemente de admitir a trámite un procedimiento y su prueba y tener por personada a la parte demandada, lo cual no añade ni quita nada a la cuestión.

No es posible, por otro lado, tratar de utilizar esta vía para intentar introducir de un modo impropio los documentos que, al parecer, constituirían esa prueba de dicho procedimiento de impugnación de actos de la Administración, que, en primer lugar, se desconoce que sean los mismos de tal procedimiento, al no constar en la providencia judicial qué concreta documental se admite, y, en segundo lugar, dichos documentos, por sus fechas, pudieron aportarse en la instancia y/o en suplicación de los presentes autos (todos excepto el 6, que es una diligencia de ordenación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina designando Ponente, y, por tanto, superfluo a los fines pretendidos, y nº10 -de una aparentemente deficiente numeración de 11- consistente en una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ desestimando el recurso de apelación de dicha parte contra un auto de un Juzgado en un procedimiento contra el acuerdo municipal aprobando el Plan Económico Financiero de 2012-2014, y, por tanto, resolución contraria a los intereses del actor) y alguno de los cuales (la propia sentencia de instancia, de 15 de febrero de 2013 , doc 4) incluso ya había sido rechazado por esta Sala en un anterior intento de aportarlo, consistiendo otro en la sentencia de suplicación (de 23 de julio de 2013 , doc. 5), igual e ineludiblemente obrante ya en las actuaciones, o la precitada diligencia de ordenación de esta Sala (6) en el presente recurso, cabiendo dejar constancia, para su completa relación, que el documento 7, consiste en un acta de un Pleno del Ayuntamiento demandado de 13 de enero de 2012, el 8 el Plan económico-financiero de la corporación local para 2012-2014, el 10 un documento de notificación y el 11, en fin, un escrito de reclamación previa del actor al Ayuntamiento por la amortización de su puesto de trabajo de 14 de enero de 2012.

Por otra parte, de ese conjunto de documentos se dice que son "decisivos" sin dar una razón individualizada de ello y empleando una argumentación que es más propia del fondo del asunto, a modo de refuerzo o de complemento de lo que pueda haber ya dicho en el recurso, lo que no es de recibo, de manera que no se puede entender acreditada tal circunstancia en ningún caso concreto de los mismos, de igual modo que tampoco se explica por qué se vuelve a solicitar una prueba documental sin justificar cuál haya sido el motivo de que no se hiciese con ocasión de la propuesta inicialmente y desestimada por esta Sala en su momento, no siendo admisible un comportamiento procesal escalonado en este sentido, con lo que de negativo comporta para el procedimiento, si, cuanto menos, no existe una causa que lo haga razonable.

Por cuanto antecede, no cabe admitir la prueba documental propuesta por dicha parte.

Por lo que hace, de otro lado, a la copia del auto de esta Sala de 30 de abril de 2015 (rcud 454/2014) que el Ayuntamiento demandado trata, por su parte, de incorporar a las actuaciones, consiste en una resolución de la Sala inadmitiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, acerca del cual únicamente dicha parte explica que es "un asunto idéntico", sin mayores concreciones sobre el recurso de casación unificadora interpuesto en ese caso contra la/s sentencia/s de contradicción citada/s en el mismo y el/los motivo/s aducidos, alegando, por el contrario el actor en su referido escrito de impugnación que "los supuestos son completamente diferentes" por las razones que detalla en relación con cada uno de los cuatro motivos de recurso que esgrimió en su momento, apareciendo en dicho auto que en el recurso de casación unificadora a que se refiere hay una sola sentencia de contradicción, lo que bastaría para dar la razón a la parte actora e inadmitir el documento en cuestión, a lo que se ha de añadir, que, en todo caso, no habría sido preciso aportarlo, bastando con su sola cita, al tratarse de resolución de la propia Sala y, sobre todo, que el art 233 de la LRJS no se refiere precisamente al trámite de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino, en general, a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes "para la resolución del recurso", lo que implica el examen del fondo del asunto una vez admitido a trámite pues de inadmitirlo no se resuelve sino que no hay lugar a hacerlo, siendo evidente, por otra parte, que se trata de prueba documental que no se pudiera haber aportado anteriormente en la instancia o en suplicación, lo que tampoco es el caso.

Consecuentemente con todo ello, igualmente es inatendible la admisión de la propuesta de dicha parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar no haber lugar a admitir la documentación propuesta por ninguna de las partes en sus escritos de 29 de abril y 18 de junio de 2015, ordenándose su devolución.

Contra esta uto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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