ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:8175A
Número de Recurso968/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de Dª Tania contra EUROPTIC EXPRESS SPAIN, S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24/04/2014 (rec. 1797/2013 ), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando el derecho de la misma a percibir prestaciones por desempleo con fecha de efectos de 5 de diciembre de 2010, debiendo de computarse como cotizado a efectos de la duración del derecho el periodo transcurrido entre el 14 de octubre de 2008 y el 29 de septiembre de 2010. Consta que la actora, tras ser despedida el 14 de octubre de 2008 y declararse la improcedencia del cese, vio extinguida la relación laboral por auto de 29 de septiembre de 2010, en el que se le reconocía el derecho al percibo de la oportuna indemnización, y el abono de salarios de tramitación por importe de 42.909,88 €. No consta que percibiera cantidad alguna por el expresado concepto. En el ínterin, había solicitado el reconocimiento de prestaciones por desempleo, siéndole reconocidas desde el 15 de diciembre de 2008 por un periodo de 600 días. Dicha prestación se agotó el 4 de diciembre de 2010, al haberse producido alguna interrupción en el pago. Producida la extinción, se le reconoció subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación previa, por un periodo de 720 días y fecha de efectos de 5 de diciembre de 2010. Se iniciaron actuaciones de revisión de la concesión de la prestación inicial por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, pero concluyó dictándose resolución por la Dirección provincial de 21 de febrero de 2012 por la que se confirmaba aquélla, en razón de no haberse acreditado la percepción de salarios de tramitación.

Razona la Sala de suplicación que en el caso de autos se produjo una extinción de la relación laboral a virtud de resolución judicial, no produciéndose con posterioridad el abono de los salarios de tramitación, por parte de la empresa ni del propio Fondo de Garantía Salarial. Y lo que la sentencia de instancia hace es reconocer las prestaciones por desempleo desde el 5 de diciembre de 2010 por retraso en la solicitud de la prestación, conforme al periodo de cotización que transcurre entre el despido de 14 de octubre de 2008 y el auto extintivo de 29 de septiembre de 2010. Ello no supone la revocación de la inicial concesión de la prestación, que no resulta en absoluto alterada dada la fecha de efectos establecida, siendo lo que ataca el SPEE el mantenimiento de la prestación reconocida con fecha de efectos inicial de 15 de diciembre de 2008, no planteando motivos de oposición al nuevo reconocimiento de la prestación por desempleo establecida en sentencia, que se basa además en un periodo de cotización no tenido en cuenta por la resolución inicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE. Lo que se discute, en esencia, es si cuando hay reconocimiento de salarios de tramitación aunque no se perciban se tiene derecho a una nueva prestación por desempleo computando como periodo de cotización el tiempo en que se percibieron las anteriores prestaciones desempleo. Pero la sentencia aportada de contraste, del Tribunal Supremo de 27/03/13 (R. 1837/12 ), no se pronuncia sobre esta cuestión. En efecto, esta resolución aborda un supuesto en el que al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo de manera inmediata a raíz de su cese en la empresa, y aunque la sentencia de despido calificó luego el cese como despido improcedente, y la empresa optó por mantener la extinción del contrato de trabajo con el abono de las indemnizaciones previstas en la ley, sin embargo no abonó los salarios de tramitación al encontrarse en situación de insolvencia provisional. La Sala se plantea como, en estas condiciones, ha de efectuarse la "regularización" del derecho a prestaciones que permita compaginar, "los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste", de un lado, con el aseguramiento, por otro, "de la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período". A tal efecto, reitera consolidada jurisprudencia, afirmando que la conducta a observar en supuestos como el enjuiciado es la siguiente: 1) el trabajador que obtiene primer desempleo y luego salarios de tramitación está obligado a comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización; 2) la devolución de las prestaciones de desempleo a cargo del trabajador procede respecto de aquéllas temporalmente coincidentes con los períodos cubiertos por salarios de tramitación; 3) ahora bien, no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial; y 4) en todo caso, el SPEE ha de recuperar lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo indebidas ex post facto a través de la obligación legal de la empresa de ingresar tales prestaciones descontándolas de los salarios, de forma que únicamente en el supuesto de que aquéllas superen el importe de éstos se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias. Y, en consecuencia, absuelve al trabajador.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los presupuestos fácticos, las cuestiones que en ellas se plantean no son iguales. Así, en la recurrida lo que discute el SPEE, como se ha dicho, es si cuando hay reconocimiento de salarios de tramitación aunque no se perciban se tiene derecho a una nueva prestación por desempleo computando como periodo de cotización el tiempo en que se percibieron las anteriores prestaciones desempleo. Cuestión que no se discute en el caso de contraste donde se resuelve sobre el modo en que ha de procederse a la regularización derivada de la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación cuando no hay percepción efectiva de estos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1797/13 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de Dª Tania contra EUROPTIC EXPRESS SPAIN, S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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