ATS 1379/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8095A
Número de Recurso1077/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1379/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 27/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 150/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Isidoro , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 3 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 505 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso por Isidoro , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Carmen Olmos Gilsanz, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4. LOPJ , infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ). En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan, ya que las sustancias incautadas eran para su propio consumo. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el acusado portaba, para su posterior venta, 6'45 gramos de anfetamina con una pureza del 3'8% que tenía guardados en el interior de una funda de gafas, así como 29 comprimidos de MDMA con un peso de 9'94 gramos y una riqueza del 25,8%; 9 de ellos estaban guardados en el interior de un teléfono.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia:

    - La cantidad y variedad de sustancias incautadas.

    - La declaración de un testigo que negó que las sustancias que portaba el acusado iban a ser consumidas de forma compartida.

    - La falta de acreditación de la condición de consumidor del propio recurrente, quien dio negativo a los análisis sobre el consumo de estas sustancias. Los informes unidos a la causa, procedentes de la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante, ponen de manifiesto que en la fecha de comisión de los hechos el acusado no era consumidor de ninguna de estas sustancias.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    El juicio de inferencia relativo a que el acusado tenía la sustancias incautadas para su venta a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 376.2 del CP .

  1. Según el recurrente, debe tenerse en cuenta el esfuerzo que ha realizado para llevar a buen fin el tratamiento de deshabituación y rebajarle la pena en otro grado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. Sobre la aplicación del párrafo segundo del art. 376 del Código Penal , dicho precepto se refiere a la facultad del Tribunal sentenciador de imponer la pena inferior en uno o dos grados, que debe estar sustentada en los hechos probados como exige el cauce casacional elegido, y ello se da en el presente caso. El Tribunal no aplica este precepto porque no se ha acreditado la deshabituación del recurrente. Los informes unidos a la causa procedentes de la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante, lo único que ponen de manifiesto es una analítica del acusado de fechas posteriores a los hechos y que ponen de manifiesto el resultado negativo al consumo de sustancias. Ello no puede equipararse a que se haya seguido un tratamiento y que éste haya sido superado con éxito. No obstante, sus circunstancias personales ya han sido tenidas en cuenta para la aplicación del párrafo 2º del art. 368 del CP .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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