ATS 1386/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8089A
Número de Recurso1005/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1386/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 62/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 185/2012, en la que se condenaba a Primitivo por un delito contra la salud pública a las penas de tres años y un día de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 7.848,59 €, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Carlos Alberto , por un delito contra la salud pública a las penas de tres años y un mes de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 31.151,57 € con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud publica, y la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

A Armando , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo tiempo de duración de la condena.

Y se absuelve a Ernesto y a Mariana .

Se imponen a Armando y a Primitivo , respectivamente, 1/6 parte de las costas causadas, y a Carlos Alberto 2/6 partes, declarándose el resto de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron recursos de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, actuando en representación de Carlos Alberto y Primitivo con base en cinco motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal ; 2) por infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.1 y 2 , 66.2 y 68 del Código Penal ; 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 851.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal ; el segundo se formula por infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.1 y 2 , 66.2 y 68 del Código Penal ; el tercero se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el cuarto al amparo del artículo 851.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el quinto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alegan los recurrentes en el primer motivo que la Sala debió pronunciarse sobre la concurrencia de la eximente de drogadicción. A tales efectos se solicitó en sus escritos de conclusiones provisionales una prueba destinada a corroborar que en el momento de los hechos se encontraban bajo la influencia de sustancias estupefacientes; habiendo solicitado en dichas conclusiones provisionales la apreciación de la mentada eximente. En todo caso, entienden que debió haberse tenido en cuenta su drogadicción como atenuante. En los motivos segundos a quinto, tratados de forma conjunta, ambos recurrentes se remiten a lo expuesto en el primer motivo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Por otra parte esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

    Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas". ( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. Consta en los Hechos Probados que los recurrentes y Armando venían dedicándose, desde fecha anterior y próxima en el tiempo al 24 de abril de 2012, al tráfico de cocaína en la provincia de Alicante. El citado día, con la correspondiente autorización judicial, se llevaron a cabo entradas y registros en los domicilios de los tres. Hallándose en el de Primitivo 172,900 gramos de cocaína con una pureza del 29,45%, dos envoltorios conteniendo 14,793 gramos de cocaína con una pureza de 25,4% y otros dos con 2,860 gramos de cocaína con una pureza de 57,8%; sustancias de corte, una balanza de precisión, planchas de hierro de 3 x 3 cm., un rollo de alambre plastificado, un gato hidráulico, bolsas de plástico con recortes y 1.930 euros. En el domicilio de Carlos Alberto fueron incautados 3.000 euros en metálico, entregando éste voluntariamente otros 6.5000 euros, una bolsa negra con 288,700 gramos de cocaína con una pureza del 71,4%, 511 gramos de cannabis con una pureza de 15,7%, 35,700 gramos de hachís con una pureza de 15,3%, 68 gramos de cannabis con una pureza de 7,4%, un sobre con 5,270 gramos de cannabis con una pureza de 5,5%, un arma de fuego revolver de la marca Smith and Wesson de simple y doble acción, en normal estado de conservación, capacitado para el disparo y 30 cartuchos aptos para su uso con el arma intervenida; asimismo se hallaron diversas bolsas de plástico con recortes y una balanza.

    Los motivos han de ser inadmitidos. En primer lugar, en el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas en las sentencias de conformidad, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, los recurrentes manifestaron su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, quien modificó en ese acto el escrito de acusación -el cual no incluía circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, y los letrados de la defensa de los recurrentes no consideraron necesario la continuación del juicio, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal; renunciando en dicho momento a las pruebas propuestas tanto el Ministerio Fiscal como por las defensas. Como la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal no rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos, delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim , aquélla no es recurrible.

    En segundo lugar, es cierto que los recurrentes solicitaron en sus escritos de conclusiones provisionales prueba destinada a que por el UCA de Villena se informara acerca del tratamiento, antecedentes y evolución en cuanto su adicción; así como que se pidiera al Centro Penitenciario de Alicante un informe en los mismos términos respecto al recurrente Carlos Alberto . El primero de los informes fue denegado por resolución de fecha 11 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante, por cuanto los recurrentes hasta la fecha nunca habían alegado su condición de toxicómanos, no se sometieron a control médico en el momento de su detención, ni consta que precisaran asistencia a tal efecto, ni aportaron indicios de que hubieran estado sometidos a tratamiento. Los recurrentes no reiteraron al inicio del juicio dicha pretensión, ni solicitaron la suspensión por ausencia del informe del Centro Penitenciario, sino que se adhirieron al escrito de calificación definitivo del Ministerio Fiscal -el cual no contemplaba la drogadicción de los recurrentes-, renunciando a las pruebas propuestas. En definitiva, existe una ausencia absoluta de actividad probatoria relativa a la adicción a sustancias estupefacientes. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha insistido, en numerosos casos, que, para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, debe acreditarse, plenamente, el hecho que le sirve de base fáctica ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR