ATS 1365/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8087A
Número de Recurso956/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1365/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó Sentencia el 16 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 1/2014 , tramitado como Sumario nº 4/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, en la que se absolvió a Juan Alberto de los delitos de agresión sexual por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri, en nombre y representación de Adoracion , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª Natalia Gurrea Martínez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega infracción de ley con base en el art 849.1 LECr . por indebida aplicación de normas, y quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr ., la pretensión en los dos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como delitos de agresión sexual. Por ello serán tratados los dos motivos de manera conjunta.

  1. Sostiene que existió prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos objeto de la acusación, y que en los hechos probados no se recoge todo lo que se alegó; considerando la declaración de la víctima bastante para enervar la presunción de inocencia, y que según los testimonios de los médicos forenses y de los facultativos puedo haber agresión, ya que las lesiones en las zonas íntimas no siempre se producen.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que el acusado mantuvo una relación de noviazgo con Adoracion desde marzo de 2011, aproximadamente, y que ésta, con fecha 5 de enero de 2012, manifestó en el Centro de salud a agentes policiales que el acusado la citó en la estación de autobuses para disculparse y le propuso entrar en uno de los servicios dónde, tras forzarla y amenazarla, la obligó a practicarle una felación, y seguidamente le penetró vaginalmente; manifestando igualmente a los agentes, que en el verano de 2011, en la misma estación de autobuses, coincidió con el acusado porque iba a pedirle disculpas, y la llevó hasta uno de los servicios dónde le penetró vaginalmente, tras emplear fuerza sobre ella. El día 5 de enero de 2012 Adoracion fue reconocida en el Centro médico y no le apreciaron lesiones físicas ni ginecológicas. No quedando acreditados los hechos denunciados.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de las partes, la documental médica de primera asistencia y, fundamentalmente, la prueba pericial -declaraciones de los médicos forenses, de los psicólogos y de los trabajadores sociales-, y concluye considerando que es difícil aceptar como verídicos los hechos que la denunciante describe, dado que la misma padece la dolencia denominada "paranoica de base", trastorno que le produce distorsión de la realidad, no apreciando los peritos datos que indiquen que la perjudicada fuera víctima de malos tratos o que el acusado la controlara o acosara.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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