ATS 1333/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8065A
Número de Recurso10903/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1333/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), en el Rollo de Sala nº 28/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 730/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , en la que se condenaba a Domingo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de cinco euros diarios, lo que hace un total de 1.200 euros, y a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y a que indemnice a Berta en 200.000 euros más intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García Rosa, articulado en los siete motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, cuatro por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Berta , a través de la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero y segundo de los motivos del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente considera que no ha quedado acreditada la relación de convivencia y la comunidad de bienes existente entre el acusado y la denunciante, según la cual, éste debería abonar a aquella la mitad del premio del décimo de lotería que compraron y resultó premiado cuando mantenían una relación sentimental con convivencia. Los dos motivos son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que Berta y el acusado Domingo mantenían una relación sentimental desde el año 2007, habiendo residido juntos de alquiler en el mismo domicilio que más tarde compraron conjuntamente.

Domingo adquirió para ambos el día 10 de diciembre de 2011 en Tardienta un décimo de lotería nacional para el sorteo de Navidad del día 22 de diciembre, resultando el mismo premiado con 400.000 euros. La pareja, tan pronto conoció de su suerte, fue a celebrarlo con diversos amigos comunes y acudieron a la Gestoría Rubio, a fin de decidir lo que harían con el importe del premio. Durante esos días y hasta que decidieran qué hacer con el boleto, entregaron el mismo para su custodia al padre de la querellante, Leoncio , quien lo mantuvo guardado en su caja fuerte anotando en su reverso el nombre del imputado y el de Berta .

Días después, el acusado abandonó la vivienda y cesó la convivencia con la denunciante, procediendo a los pocos días a solicitarle a Leoncio la entrega del boleto, que cobró el día 12 de enero de 2012 y se negó después a entregarle a la querellante la parte del premio que le correspondía, los 200.000 euros.

El acusado no cuestiona la existencia del boleto premiado, pero afirma que lo compró cuando la relación de convivencia había finalizado. Sin embargo, para la Sala de instancia, existía una comunidad económica entre acusado y denunciante, dentro de la cual se encontraba el boleto premiado. Y ello con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de la denunciante Berta , quien aseguró que la relación de pareja no cesó hasta finales del año 2011, días después de que resultara premiado el boleto de lotería el 22-12-2011. Alegó que celebraron conjuntamente con amigos el premio y que guardaron el boleto en la caja fuerte de su padre.

- La declaración del padre de la denunciante, Leoncio , asegurando que les custodió el boleto, donde escribió los nombres de Domingo y Berta . Afirmó que el acusado le pidió el boleto, que luego cobró el día 12-1-2012.

- La declaración del acusado en la que reconoce haber cobrado el boleto de lotería y haberse quedado íntegramente con el dinero que contenía el premio. Pese a que manifestó que la relación sentimental había finalizado en junio de 2011, para la Sala de instancia la relación finalizó a finales de año, ya que no resulta lógico que celebrara conjuntamente con la denunciante el premio y que lo custodiara en el domicilio del padre de ésta.

- La declaración de la testigo Olga en el acto de juicio, a quien el acusado le dijo que el boleto premiado era de los dos.

- La declaración testifical de la empleada de la Gestoría en el acto de juicio, quien declaró que acudieron los dos para pedirle asesoramiento fiscal.

- La existencia de hipoteca y de cuentas en común de la denunciante y el acusado, cuya existencia queda acreditada con la prueba documental del contrato de arrendamiento con opción de compra y con la escritura pública de compraventa firmada por ambas partes.

En conclusión la sentencia recoge una valoración del material probatorio, llegando a la conclusión de que existía una comunidad económica entre ambas partes y que el premio obtenido del boleto pertenece a dicha comunidad y a ambas partes. Esta conclusión no puede considerarse como absurda, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 252 del CP . En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del Código de Derecho Foral de Aragón en relación con la existencia y régimen patrimonial de las parejas estables no casadas.

  1. Según el recurrente, de los hechos probados que contiene la sentencia no puede desprenderse la existencia de un delito de apropiación indebida, ya que en dicho relato fáctico no consta la fecha en la cual finalizó la relación de pareja. Ambos motivos están relacionados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La STS 1.274/2000, de 10 de Julio ha señalado que los elementos que deben concurrir para que exista delito son los siguientes: a) que el sujeto activo tenga uno de los objetos típicos -esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial- en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por cualquier título que genere la obligación de entregarlo o devolverlo, definición ésta que incluye todas las entregas que incorporan una obligación condicionada de devolver, lo que supone en la práctica, excluir únicamente aquéllos contratos o negocios que conlleven la entrega de la propiedad. Es conocida la doctrina que califica de "numerus apertus" la dicción del precepto legal, lo que ha permitido considerar que caben en el tipo aquellas relaciones jurídicas, aun de carácter complejo y/o atípico, que no encajen en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, mientras conlleven una obligación de entregar o devolver; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, siempre con el ánimo de incorporarla a su patrimonio; d) que se produzca un perjuicio patrimonial.

  3. En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia se desprende que el acusado se queda con el premio íntegro de boleto de lotería, sin entregarle la mitad a la denunciante, teniendo ésta derecho a ello al haber sido comprado en un momento en el que ellos mantenían una relación análoga al matrimonio, en la que existía una comunidad económica. Concurren en la conducta del acusado todos los elementos del tipo de la apropiación indebida, ya que en el momento de adquirir el boleto de lotería seguía vigente la relación y tenía obligación de otorgar posteriormente la mitad del premio a la denunciante. Por tanto, la calificación de los hechos como un delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía es correcta y no existe infracción de ley.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por la indebida inaplicación del art. 268.1 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la excusa absolutoria del art. 268.1 del CP , ya que no consta la fecha de ruptura de la pareja.

  2. La excusa absolutoria del art. 268 del CP está prevista para los supuestos de delitos patrimoniales entre esposos que no estuvieren separados legalmente, o de hecho o en proceso legal de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, por lo que la responsabilidad penal desaparece, pese a la tipicidad de la conducta, en los supuestos de constante matrimonio o de relación de análoga significación.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente se apropió de dinero correspondiente por el premio de la lotería, el día en que lo cobró, que tal y como consta en el relato fáctico fue el 12-1-2012. En esa fecha queda acreditado incluso por la declaración del mismo recurrente, que la relación sentimental ya estaba finalizada. Por tanto, no concurre la excusa absolutoria solicitada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el séptimo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

En ambos motivos el recurrente únicamente hace constar el enunciado, sin efectuar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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