STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4328
Número de Recurso2664/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2664/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la Sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 433/08 , sobre proceso selectivo del Cuerpo Técnico Escala Arquitectura Técnica. No habiendo parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicto sentencia el 22 de abril de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 433/08 interpuesto por D. Cecilio , contra la orden de 6 de mayo de 2008 de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución definitiva de 5 de febrero de 2008 del Tribunal Calificador de pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, Escala Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica, Opción de Ingeniería Técnica Industrial, por el sistema de medidas excepcionales de estabilidad en el empleo público, por la que se pública la relación de aspirantes que han realizado el ejercicio único; y contra la Orden de 13 de 2008 de la misma Consejería que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones definitivas de 8 de abril de 2008 del Tribunal calificador de las citadas pruebas selectivas, por la que se publican las relaciones de aspirantes que han resultado seleccionados y no seleccionados; actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte en su día sentencia por la que estime el recurso planteado por todos o alguno de los motivos aducidos.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de julio de 2015 la Sala Acuerda declarar la inadmisión del primer motivo de casación y de los submotivos 1), 2) y 4) del segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos acumulados número 433/2008 y 585/2008; y declarar la admisión a tramite del submotivo 3) del segundo motivo de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos entre Secciones. Sin costas.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuya fecha tuvo lugar .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha quedado limitado al submotivo 3 del segundo motivo de casación, por auto de fecha 9 de julio de 2015, que declara inadmisible los restantes motivos articulados, y por ello el Tribunal no puede entrar en cuestiones ajenas a las estrictamente planteadas y analizadas en el citado motivo. El submotivo en cuestión sostiene que la sentencia de instancia, infringe el articulo 57.1 de la Ley 30/92 en relación con el 1.2 de la Ley 70/78 de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y ello en base a que, afirma el recurrente, existen dos resoluciones administrativas que califica como laboral la relación entre el recurrente y la Administración, en concreto la orden de 19 de enero de 2011 de la Consejería de Presidencia y la resolución de 7 de febrero de 2011 del Director General de Empleo Público.

El artículo 1.2 de la Ley 70/78 establece que "se consideran servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señalados en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

El artículo 57.1 de la Ley 30/92 por una parte dispone que los actos de las Administraciones públicas sujetas a Derecho administrativo se presumirán validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Con independencia de que la orden y resolución invocada por el recurrente se limitan a reconocer los servicios prestados por el recurrente o la Consejería de Economía, Industria e Innovación durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2003 y el 5 de julio de 2005 con categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial (nivel retributivo B), según la parte dispositiva de la Orden citada en primer lugar, en tanto que la Resolución del Director General de Empleo Público resuelve "estimar la siguiente acumulación de servicios previos a efectos de trienios", recogiendo bajo la rubrica "servicios prestados en cuerpo/escala y/o categoría profesional" "Periodos Temporales", en lo que aquí interesa, (LE) 28/02/2003- 5/07/2005 Ingeniería Técnica Industrial, lo cierto es que ninguno de dichos actos, reconocen expresamente la existencia de una relación laboral durante dicho periodo entre el recurrente y la Administración demandada, sin que el grafismo (LE) de la resolución de 7 de febrero de 2011, tenga el alcance, que el recurrente pretende, de forma indubitada, pero aunque que así fuera, habida cuenta que la sentencia de instancia niega expresamente que el contrato que unió durante el citado periodo a las partes en este recurso tuviera naturaleza laboral, sosteniendo su carácter administrativo, si el recurrente entendía que esa conclusión de la Sala a quo era contaría al resultado de la prueba practicada debió articular el motivo por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba documental, o arbitrariedad en dicha valoración.

El hecho de que la Sala de lo Contencioso de Murcia confirme en su sentencia 1088/2010, de 3 de diciembre, la del Juzgado de lo Contencioso de Murcia núm. 6, sentencia 110/2010 , valorarse resolviendo cuestión perjudicial lo contrario que lo que ahora decide la sentencia recurrida, no puede servir de base para afirmar la infracción del ordenamiento que el recurrente alega, pues tal valoración sólo produce efectos en el concreto proceso en que se resuelve la cuestión prejudicial y así lo afirma la sentencia recurrida cuando dice que en aquella sentencia únicamente se reconoció el tiempo de servicios prestados como contratista a efectos de trienios, que era lo solicitado por el recurrente, pero no declaro el carácter fraudulento del contrato a efectos de poder valorar los servicios prestados como contrato laboral y si otra cosa entendía el recurrente debió articular un motivo planteando específicamente esa cuestión que para nada se debate en el que ha sido admitido a tramite, sin que podamos olvidar tampoco que el articulo 1.2 de Ley 70/78 sostiene que también los servicios prestados a la Administración en virtud de contratos administrativo tendrá la consideración de servicios efectivos a efectos de trienios y el único submotivo admitido en nada se refiere a dichas sentencias y una posible contradicción con lo que ahora se recurre.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Conforme al articulo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente con el limite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cecilio representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Fernández Aguado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de abril de 2013 con expresa condena en costas al recurrente con el limite establecido en el Fundamento de Derecho segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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