STS, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 918/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Isidora y don Isidro , don Luciano y don Oscar contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 64/04 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Centro Integrado de Transportes de Murcia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 64/04 interpuesto por D.ª Isidora , D. Isidro , D. Luciano y D. Oscar contra la Resolución de 1 de diciembre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000 , a nombre de D.ª Isidora , D. Isidro , D. Luciano y D. Oscar propietario de la parcela nº NUM001 , afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas en lo que atañe al justiprecio en ellas determinado.

2) Fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso, en las siguientes cantidades y pronunciamientos:

Valor de los terrenos expropiados 939.403,59 Euros

46.970,179 Euros correspondiente al 5% de afección.

155 olivos por 198 = 30.690 Euros

Pérdida de cosecha pendiente: 581 Euros

Demérito patrimonial ocasionado a la parte no expropiada de la finca 31.656 Euros

Pérdida de parte del uso de la balsa de riego 917 Euros.

En total 1.050.217 Euros (a salvo error u omisión).

3) Condenando a la beneficiaria y a la Administración, a esta última con el alcance que la ley determine, al pago de dichas cantidades con los intereses legales que vienen fijados en la normativa de expropiación forzosa. Se descontarán las cantidades que ya hubieran percibido los recurrentes.

4) Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Isidora y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... por la que con estimación de este recurso, y en virtud del artículo 95.2 c) in fine y d) LJCA 29/1998 , case la sentencia recurrida, y, en todo caso, sin retroacción de actuaciones, sino enjuiciando esta controversia, declare esta Sala del Tribunal Supremo:

Que, conforme a la legislación que merece ser aplicada al caso de este PO 64/2004 (versión originaria de la LRSV 6/1998 y como norma de valoración el Real Decreto 1020/1993), ha de aplicarse el método residual estático, asumiendo entonces el cálculo del Informe técnico de D. Oscar , que en el PO 64/2004 ha seguido tal método de valoración estático, resultando en consecuencia la cifra no discutida a abonar a mis representados de 3.379.127.68 euros (es decir, valorando el suelo a 90,15 euros por metro cuadrado de superficie bruta), si se toma como referencia la Ciudad del Transporte de Murcia al que el Centro Integrado de Transportes venía a sustituir, o bien la cantidad de 75.55 euros por metro cuadrado tomando como referencia el Polígono industrial Oeste; o bien la cantidad de 93,77 euros por metro cuadrado atendiendo como ha sido razonado en este recurso de casación al cálculo con VPO, si este fuera el criterio de este Tribunal, con repercusión del 20%, según art. 2.D del RD 3148/1978 (más de 500 viviendas) con aprovechamiento de 1 m2/m2 cuadrado, según norma 9.3 RD 1020/1993 y RGU y TRLS 1976; o en último término 56,26 euros por metro cuadrado, atendiendo también al cálculo con VPO, con repercusión del 20% (más de 500 viviendas), y un aprovechamiento de 0,6 m2/m2, por un principio de igualdad con los propietarios de sistemas generales de pedanías que reciben ese aprovechamiento en sectores de suelo urbano o urbanizable.

O en último término, subsidiariamente, que se fije en ejecución de sentencia una nueva estimación por perito judicial competente una vez que el Tribunal Supremo declare por sentencia estimatoria de este recurso de casación que el nuevo perito aplique, como debió hacerse en el PO 64/2004 , el método residual estático resultante de la versión original del artículo 27 de la LRSV 6/1998, de 13 de abril y del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, tomando como referencia la citada Ciudad del Transporte o el Polígono Industrial "Oeste" con un aprovechamiento medio bruto de 0,6384 m se insiste, sin retroacción de actuaciones conforme a los motivos concretos invocados en este recurso y lo dispuesto en el artículo 95.2 c) in fine y d) LJCA 29/1998 .

Y, en todo caso, respetando en todo caso las cifras obtenidas por esa parte en instancia, tal como hemos expresado anteriormente en este mismo recurso de casación, considerando la prohibición de reformatio in peius y el hecho de que el recurrente no puede sufrir un perjuicio en vía de recurso judicial mediante su propio recurso y en especial el hecho de que no existe adhesión en fase casación, por no ser apelación, y el hecho de que es el recurrente (conforme a los principios dispositivo y de aportación de parte) quien determina la concreta pretensión actora.

Así, como que se reconozca el derecho a los intereses calculados de acuerdo con los criterios y períodos de devengo expresados en este recurso, así como que se calcule correctamente el premio de afección también sobre el valor de los olivos y sobre el valor de la cosecha no recogida.

En el improbable o hipotético caso de desestimación del recurso, se solicita se maticen, como es costumbre en las sentencias del TS, las costas procesales, siguiendo el caso por ejemplo de la tantas veces citada STS de 1 8 de junio de 201 3 (recurso de casación 4088/20 10), que las fija en un importe máximo de tres mil euros por todos los conceptos" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la representación procesal de Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A. (CITMUSA) y del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la primera que la Sala "... proceda a acordar la desestimación de la totalidad de los motivos de casación articulados de contrario y la consiguiente conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes ", y la segunda que "... dicte sentencia que declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora y los Sres. Oscar Isidro Luciano , como imposición de costas" , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 21 de junio de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 64/2004 , interpuesto por los también ahora aquí recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, sobre justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 489.116,01 euros (correspondientes 450.324,77 euros al suelo, 15.500 euros a 155 olivos y 23.291,24 euros a premio de afección), a 1.050.217 euros, resultado de la suma de las cantidades y conceptos siguientes: 939.403,59 euros por el suelo, 46.970,179 euros por el 5% de premio de afección del suelo, 30.690 euros por 155 olivos, 581 euros por pérdida de cosecha pendiente, 31.656 euros por demérito patrimonial ocasionado a la parte no expropiada de la finca, y 917 euros por pérdida de parte del uso de una balsa de riego

Disconformes los expropiados con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que a continuación examinaremos no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso por razón de la cuantía, invocan la beneficiaria de la expropiación y el Ayuntamiento de Murcia en sus respectivos escritos de oposición.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala en materia de expropiación forzosa que la cuantía viene determinada, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el reclamado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo en caso de estimación del recurso contencioso administrativo, supuesto en el que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , y sentencia de 18 de mayo de 2015 -recurso de casación 2021/2013 -).

A lo expuesto hay que añadir, conforme se dice en la sentencia citada de 18 de mayo de 2015 que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la indicada Ley Jurisdiccional , cuando existan varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, y que al respecto constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (Autos de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001).

Interpuesto el presente recurso por los expropiados y demandantes en la instancia, la cuantía, de conformidad con la doctrina jurisprudencial referenciada, viene determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada por la indicada parte en su escrito de demanda (3.379.127,68 euros) y la reconocida en la sentencia (1.050.217 euros), así como por la participación que cada uno de los cuatro recurrentes tiene en la finca expropiada, participación acreditada mediante la escritura pública otorgada en Murcia el 20 de julio de 1992, referida en la de 29 de abril de 2002, y de la que resulta que los hermanos Isidro Luciano Oscar son copropietarios por iguales partes de la finca expropiada y doña Isidora usufructuaria.

Pues bien, ascendiendo la diferencia entre la cantidad pretendida por los recurrentes y la reconocida en la sentencia de 2.328.910,68 euros y dada la expuesta participación de los recurrentes en la finca expropiada, mal puede sostenerse la falta de cuantía que invocan las partes aquí recurridas.

Y no constituye obstáculo a la conclusión expuesta la circunstancia de que tras el recurso de queja tramitado ante la Sección Primera de esta Sala se hubiera admitido por dicha Sección el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la beneficiaria, pues el criterio de determinación de la cuantía en atención a la diferencia entre el justiprecio demandado y el fijado en la sentencia, de incuestionable aplicación a los expropiados, no puede verse postergado porque la beneficiaria de la expropiación haya formulado recurso de casación para unificación de doctrina y se le hubiera admitido en estimación de un recurso de queja.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aducen los recurrentes que la sentencia infringe la Jurisprudencia a la hora de determinar la ley aplicable.

Argumentan que la sentencia considera como ley aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción dada por la Ley 10/2009, de 20 de mayo, cuando ha de estarse a la citada Ley 6/1998, en su redacción originaria, por ser la vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio.

Sostienen que al ser de aplicación la indicada Ley 6/1998, en su versión originaria, concretamente su artículo 27 , el valor de repercusión debe ser obtenido por el método residual estático del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y no por el método residual dinámico, definido en la normativa hipotecaria y regulado en la Orden ECO/805/2003.

La ausencia de un pronunciamiento expreso en la sentencia en orden a la normativa aplicable, es más, al omitir toda consideración al respecto, origina controversia entre las partes sobre cual es la Ley aplicable en aquélla, si la Ley 6/1998 en su redacción originaria, tesis sustentada por la beneficiaria de la expropiación y codemandada en la instancia, o si la citada Ley en su redacción dada por la Ley 10/2003, posición que mantienen los expropiados, demandantes en la instancia y ahora recurrentes en casación.

Aún cuando deba entenderse como legislación aplicable la vigente al momento del inicio del expediente expropiatorio, naturalmente sin perjuicio de que la valoración del bien expropiado deba referirse al momento del inicio del expediente de justiprecio ( Sentencias de 18 de junio de 2013 - recurso de casación 4088/2010 - y 22 de junio de 2010 -recurso de casación 935/2007 -, entre otras), y aún cuando se llegara a la conclusión de que en efecto la sentencia recurrida aplica indebidamente la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003, en atención a que la fecha de inicio del expediente expropiatorio es la del 29 de marzo de 2001, fecha en que se aprueba un nuevo proyecto expropiatorio por el procedimiento de tasación individualizada, el motivo debería desestimarse, en cuanto los términos en que es planteado, concretamente si es de aplicación el método residual estático o el dinámico, la cuestión relativa a la legislación aplicable carece de toda relevancia en cuanto la Sala de instancia sigue el método residual estático.

Pero es que además carece de razón la parte recurrente al considerar que la Sala aplica la ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se expresa que la normativa aplicable al caso es la Ley 6/1998, de 13 de abril, con la indicación de vigencia hasta el 1 de julio de 2007, para a continuación transcribir sus artículos 23 a 31, recogiendo como texto del artículo 27 la redacción dada por la Ley 10/2003 .

Si nos atuviéramos exclusivamente a lo expuesto en el precedente párrafo, la conclusión no podría ser otra que la de afirmar que la Sala de instancia aplica la Ley 6/1998, en su redacción del 2003. Es más, ello se corrobora por la mención que en la sentencia se realiza a la vigencia de la Ley 6/1998, pues fijándose como fecha de vigencia hasta el 1 de julio de 2007, salvo que se parta del desconocimiento de la Sala de instancia de las sucesivas reformas de la Ley 6/1998, punto de partida que no se acepta, es claro que el Tribunal "a quo" para establecer la vigencia tiene en consideración las sucesivas reformas y, entre ellas, la operada por la Ley 10/2003.

Pero este Tribunal no puede dejar de ponderar que en la sentencia recurrida la Sala de instancia asume, a efectos de valoración del suelo, el informe emitido por el perito judicial en el que se sigue el método residual estático, esto es, contrariando el dictado del artículo 27 de la Ley 6/1998 en su redacción por Ley 10/2003, que ordena que el valor del suelo, a falta de aplicación de la ponencia de valores catastrales, se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la norma hipotecaria.

Y es que teniendo en cuenta lo expuesto todo apunta a que la sentencia, pese a lo que pudiera inferirse de su fundamento de derecho cuarto, aplica la Ley 6/1998 en su redacción originaria. Siguiendo como sigue el método residual estático y no el dinámico que ordena el artículo 27 de la citada Ley en su redacción por Ley 10/2003 , habrá que considerar que aplica el artículo 27 de la Ley 6/1998 en su redacción primigenia, en el que se establece como método a seguir el residual sin especificación alguna respecto al estático o al dinámico, y que la redacción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia obedece a una redacción desafortunada.

Por todo lo expuesto reiteramos que debe desestimarse el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes que la sentencia vulnera "... el derecho a la tutela judicial, en lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia y falta de respuesta y motivación y arbitrariedad de la sentencia" .

En el desarrollo argumental del motivo se arguye en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia interna al expresar en el fundamento de derecho séptimo que la valoración del Jurado "... parte de una ponencia de valores que posteriormente se ha anulado, y naturalmente no era aplicable al caso, vicio que alcanza a los actos posteriores que se basan en tales ponencias, por su propia nulidad" y en el noveno, con referencia al informe pericial judicial, que "De no obrar este informe ratificado y sometido a contradicción de las partes, y a falta de prueba pertinente y adecuada, que incorporase datos técnicos precisos, seguramente la Sala hubiera dado por buena la valoración oficial por no haber sido desvirtuada adecuada y eficazmente" .

Aducen en segundo lugar que también se observa la incongruencia interna al admitir la sentencia que no rige la ponencia de valores catastrales pese a que en el fundamento de derecho cuarto transcribe articulado de la Ley 6/1998 en su versión modificada de 2003, en la que se afirma como criterio de valoración para el suelo urbanizable la aplicación de la ponencia.

Califican a continuación de enjuiciamiento arbitrario que la sentencia aplique la norma ECO/805/2003 que no refleja los valores de mercado y sí el de las hipotecas.

Y refieren por último que la sentencia adolece de falta de motivación al "... remitirse en abierto al informe pericial judicial" , sin examinar la ley aplicable y los vicios del informe.

La contradicción interna de la sentencia existe cuando entre su fundamentación jurídica y su fallo hay una desviación o falta de correspondencia, así como cuando incurren en contradicción sus fundamentos jurídicos de modo que es imposible conocer cuáles eran las verdaderas razones consideradas por el Tribunal para llegar a la solución que adopta, sembrando incluso dudas con ese actuar errático sobre el alcance del fallo.

Nada de lo expuesto sucede en el caso enjuiciado.

La contradicción que se observa por los recurrentes en los fundamentos de derecho séptimo y noveno no existe. Podrá achacarse una redacción defectuosa o, si se quiere, una consideración errónea en cuanto si no se aplica la ponencia de valores por su nulidad, con independencia del resultado de la pericial judicial, nunca podría tenerse como conforme a derecho la resolución del Jurado que hace aplicación de la ponencia, pero lo que no cabe invocar con éxito es que la sentencia incurre en contradicción, cuando en definitiva se expresa en ella la disconformidad con la aplicación de la ponencia por el Jurado resolviendo en consecuencia.

Y no otra respuesta que la de rechazo nos merece la denuncia de incongruencia interna que los recurrentes observan en la transcripción que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se realiza de los artículos 23 a 31 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003. Ello es así porque la aplicación de la ponencia de valores o, en su caso, del método residual, se contempla tanto en la versión originaria de la Ley 6/1998, como en la modificada por la Ley 10/2003.

Respecto a la alegación de la arbitrariedad solo indicar que la conformidad o no a derecho de la aplicación de la Orden ECO/805/2003, constituye una cuestión de fondo que debe ser traída a casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por último, respecto a que la sentencia adolece de falta de motivación, quizá convenga recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi", en orden a un eventual control jurisdiccional, pues con ello se cumple la exigencia constitucional de justificar que la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad. Así lo ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

Y es que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la conclusión no puede ser otra que la de rechazo a que la sentencia carece de la motivación adecuada.

Sin duda hubiera sido conveniente que en la sentencia se expresara con claridad cuál es la Ley aplicable que rige la valoración, pero lo cierto es que al no haberse seguido el método residual dinámico exigido por el artículo 27 de la Ley 6/1998 en su redacción por Ley 10/2003, es obvio que el Tribunal de instancia aplica la Ley 6/1998 en su redacción originaria, sin que un pronunciamiento expreso al respecto haya originado indefensión alguna a los recurrentes.

Ha de reconocerse también que con la valoración de la prueba pericial judicial la Sala de instancia pudo entrar a examinar con mayor profundidad el resultado de la pericia, pero no es menos cierto que la referencia que al contenido del dictamen se realiza en el fundamento de derecho octavo y noveno, así como al acto de rectificación y aclaraciones, impide observar una motivación insuficiente.

El motivo segundo, por todo lo expuesto, debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocan los recurrentes la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración ilógica y arbitraria de la prueba, esencialmente de la pericial judicial.

No les falta razón a los recurrentes cuando con apoyo en diversas sentencias de esta Sala (9 de febrero de 2012 , 18 de octubre de 2012 y 2 de diciembre de 2013 ) afirman que bajo la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los dictámenes de peritos designados por las partes tienen la categoría de prueba pericial con o sin ratificación o presencia judicial y que una prueba documental contundente puede enervar la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, pero lo que no podemos compartir es que la Sala de instancia haya vulnerado esa doctrina jurisprudencial, conclusión que los recurrentes dicen inferir de las expresiones contenidas en la sentencia acerca de los medios de prueba.

El argumento de los recurrentes cae por su base cuando de los autos resulta que los informes periciales que refieren no fueron aportados como prueba pericial y sí como documental obrante en el expediente.

Pero es que además no es cierto que la sentencia haya privado de todo valor a las pruebas aportadas con la hoja de aprecio, ni es cierto tampoco que rechace el informe de don Oscar por falta de ratificación en presencia judicial. La única mención que la sentencia recurrida realiza a la falta de ratificación es con respecto al informe de doña Pilar Baeza, al que en efecto da el valor que corresponde a una prueba documental, pero que además rechaza, como puede leerse en el fundamento de derecho séptimo, por ser emitido por técnico no idóneo y por no referirse al bien expropiado. Resaltemos que respecto a los informes de don Hermenegildo , don Leopoldo y don Pedro , aportados con la hoja de aprecio, lo único que refiere la sentencia es que no se ha pedido la declaración de dichos técnicos. Es más, aceptado por la Sala el informe de doña Rita sobre la plantación de los olivos sin que se hubiera ratificado, refuerza la tesis que sostenemos de que los informes de parte son rechazados no por su falta de ratificación en autos y sí por considerar prevalente el informe pericial judicial. Los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno son reveladores de lo que sostenemos.

Respecto a la crítica que del informe emitido por el perito judicial Sr. Jose Manuel se realiza por los recurrentes en el motivo, oportuno es comenzar con una precisión de carácter jurídico y es la de que a diferencia del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, que expresamente se refiere al método residual dinámico, el texto originario hacía mención, sin distinción alguna, al método residual, comprendiendo por tanto el residual dinámico y el estático.

Dicho lo anterior, también es de interés resaltar, aún cuando reiteremos consideraciones anteriores, que la sentencia recurrida, al asumir el dictamen pericial judicial, sigue el método residual estático, bien es cierto que aplicando la Orden ECO/805/2003 y no el Real Decreto 1020/1993.

Hechas las anteriores precisiones conviene recordar que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En efecto conviene recordarlo pues los recurrentes, con el examen que realizan de la prueba pericial judicial, lo que realmente pretenden es una revisión sin límite alguno de la valoración de dicha prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que está vedado en casación.

QUINTO

Con el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, al aplicar la sentencia el 5% por premio de afección únicamente con respecto al valor del suelo sin inclusión, como era obligado, de los olivos expropiados.

El motivo debe estimarse.

Concediéndose el premio de afección por la pérdida definitiva de los bienes y derechos expropiables, lo que evidentemente ocurre con los olivos existentes en la finca expropiada, la Sala de instancia debió aplicar el premio de afección al valor de dichos olivos y no solo, como erróneamente hace, al valor del suelo.

SEXTO

Con el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen en primer lugar los recurrentes que la sentencia no se ha pronunciado sobre el abono de intereses por la mora en la fijación y pago del justiprecio, en definitiva, que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, irregularidad cuya denuncia debió formularse al amparo del apartado c) del indicado artículo 88.1.

En todo caso, no se ajusta a la realidad lo que sostienen los recurrentes. La falta de una consideración especial en el escrito de demanda respecto al devengo de esos intereses permite entender como suficiente que la Sala establezca como intereses "... los intereses legales que vienen fijados en la normativa de aplicación" .

Totalmente distinta debe merecernos la pretensión del pago de intereses generados desde el momento de la constitución de depósito previo a la ocupación hasta su pago, pretensión esta sí formulada en el escrito de demanda y que la Sala de instancia rechaza sin más razonamiento que el que puede leerse en el fundamento de derecho noveno de la sentencia, último párrafo: "... por carecer de base legal para ello" .

La cobertura legal viene dada por el artículo 52, regla cuarta, que establece "in fine" que la cantidad fijada en concepto de depósito se consignará en la Caja General de Depósitos y devengará a favor del titular expropiado el interés legal y que al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses. En consecuencia la pretensión de los recurrentes respecto a su abono debe ser acogido, si bien dejando para ejecución de sentencia su determinación.

SÉPTIMO

La estimación de los motivo cuarto y del motivo quinto exime de un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isidora y don Isidro , don Luciano y don Oscar contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 64/04 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efectos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, ratificamos el justiprecio fijado en la sentencia recurrida incrementándolo en 1.534,5 euros por el concepto de premio de afección por la expropiación de los olivos y en lo que resulte en ejecución de sentencia sobre el pago de intereses previsto en el artículo 52, regla cuarta, "in fine", de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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