ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8048A
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de enero de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de San Clemente, demanda de juicio verbal de modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, en relación al régimen de guarda, visitas y alimentos de los menores, interpuesta por Dª Sabina frente a D. Adolfo . El domicilio de la actora y de los hijos menores es en la localidad de Las Pedroñeras -Cuenca-.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, que lo registró con el nº 17/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 11 de febrero de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al considerar competentes a los juzgados de primera instancia de Alzira en atención a los fueros competenciales previstos en el artículo 769.1 LEC , coincidentes con la localidad de Alzira. Con fecha 12 de marzo de 2015, el Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, dictó auto declarando su falta de competencia territorial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira, que las registró con el nº 575/2015, dictó auto de fecha 1 de junio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 116/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de menores, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, al tener los hijos menores su domicilio en ese partido judicial y haber optado la parte actora por ese fuero.

A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en materia de guarda y custodia y régimen de visitas , conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia del menor, a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ) y 9 de abril de 2013 (conflicto nº 174/2013 ) .

SEGUNDO.- Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec. 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , Recurso 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que los hijos menores tienen su domicilio en el partido judicial de San Clemente procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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