ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:8002A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 493/11 y acums. seguido a instancia de D. Basilio , D. Cesareo , D. Estanislao contra ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba las demandas formuladas por D. Basilio y D. Cesareo y en parte la del actor D. Estanislao .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Castro Villoria en nombre y representación de ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2014 (Rec 3817/14 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la existencia de modificación sustancial de la demanda y estimó las demandas formuladas de dos de los trabajadores y en parte la del Sr. Estanislao en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, S.L.U, condenando a ésta al abono de las cantidades que se señalan.

Consta que el trabajador Sr. Estanislao ostenta una antigüedad de 23/8/1977, con categoría profesional de Oficial 2ª y ha venido prestando servicios para la demandada hasta que su relación laboral fue extinguida por el ERE NUM000 , con efectos 10/7/09. Previamente, en fecha 27/05/09 el comité de empresa y la demandada suscribieron un acuerdo, para la extinción de los contratos de trabajo de 30 trabajadores, en el que se establecieron una serie de condiciones, entre ellas el compromiso empresarial de dar preferencia para las contrataciones que tenga necesidad de hacer a los 30 trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, teniendo en cuenta sus categorías profesionales, así como indemnizaciones para el caso contrario. La empresa ha contratado a una serie de trabajadores de entre los 30 preferentes incluidos en el pacto anterior por tiempo indefinido (HP 3º) y también a otros no incluidos entre los preferentes (HP 4º).

El trabajador, en la demanda rectora denuncia el incumplimiento del Acuerdo de 27/5/2009 al no haber sido contratado con carácter indefinido con posterioridad al ERE, solicitando se condene a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con contrato indefinido y subsidiariamente se le abone una indemnización complementaria. La sentencia de instancia considera que la empresa tenia obligación de reintegrar al actor y habiendo incumplido este compromiso estima la petición subsidiaria de abono de 27.536,60 euros (31 años y 324 días de antigüedad). En suplicación, no se acoge la revisión del hecho probado relativo a la antigüedad del actor y que la empresa pretendía fuera la de 22/6/1993, que era la que constaba en el ERE. También se rechaza que se haya producido una modificación sustancial de la demanda toda vez que el trabajador ha postulado desde el inicio del procedimiento una antigüedad de 28/3/1977 por lo que las posteriores correcciones de la cantidad final resultante en concepto de indemnización no suponen una modificación sustancial de la demanda ni han causado indefensión a la demandada.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, argumentando que el actor no da en su demanda explicación alguna de los datos que consiga en relación con la antigüedad, distintos a los que constaba en el ERE y que las cantidades modificadas en el acto del juicio le producen indefensión.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, como es el caso, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

  1. - La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de diciembre de 2009 (Rc 134/09 ). En este supuesto la actora fue despedida por causas objetivas (amortización del puesto de trabajo), siendo la única trabajadora en el centro de trabajo de Vecindario, único que sigue abierto y que se lleva por una persona de Las Palmas de Gran Canaria, percibiendo en nómina un importe fijo en concepto de plus de transporte. En instancia se declaró la nulidad del despido al estimar que la comunicación escrita carecía de los datos mínimos exigibles por el art. 53 del ET . con condena al abono de los salarios de trámite. Sentencia revocada en suplicación únicamente para declarar que el salario día de la actora ascendía a 24,90 euros brutos con prorrateo de pagas extra, por entender la Sala que se ha producido indefensión al modificarse en el acto de juicio oral sorpresiva y sustancialmente la demanda, puesto que en ella se había fijado el salario en 24,90 euros/día con prorrateo de pagas extra, postulando entonces 28,40 euros/día.

  2. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en cuanto a los hechos y alcance de la infracción procesal, ni tampoco sobre las circunstancias concretas en las que se pretende sustentar la modificación sustancial de la demanda y la indefensión. En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador postula en la demanda una antigüedad de 23/8/1977 , superior a la consignada en el ERE, en virtud del que había sido previamente despedido. Consta que el actor prestó servicios para una anterior empresa desde agosto de 1977, y en el documento de fecha 21/4/1993 la empresa demandada se comprometía a mantenerle dicha antigüedad cuando comience a prestar servicios para la misma tras la firma del contrato de 22/6/1993. Esto es, el trabajador fue contratado por la recurrente a los pocos días de cesar en la empresa anterior, con el compromiso de mantener su anterior antigüedad. En el acto del juicio, el trabajador manifestó la existencia de un error de cálculo en la indemnización correspondiente, pero siempre bajo la antigüedad del año 1977, lo que le llevo a modificar la cantidad reclamada. Esto es, se modifica al alza la indemnización pero sin modificar ni la antigüedad ni el salario. La sentencia, partiendo de la legitimidad para reclamar una mayor antigüedad señala " Habiendo invocado el actor desde un primer momento la antigüedad de 23 de agosto de 1977, las posteriores correcciones de la cantidad final resultante en concepto de indemnización no suponen una modificación sustancial de la demanda que pudiere causar indefensión a la recurrida, que disponía de todos los datos para ofrecer sus propios cálculos de la cuantía indemnizatoria, no solo en función de la antigüedad y salario admitidos por la propia empresa, sino también de conformidad con los postulados por el trabajador desde el inicio de la vía previa al proceso judicial". Por el contrario, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que se produjo una modificación en el acto del juicio de uno de los hechos de la demanda, en particular el salario día. Consta que la actora en la papeleta de conciliación y en su demanda concretó el salario en 24,90 euros/día, y después, en el acto de juicio oral, alegó que el salario era de 28,40 euros sin esgrimir razón alguna. Así pues, la sentencia considera que la parte introdujo en el acto de juicio oral, y de manera sorpresiva, un hecho nuevo, a saber, que el salario día ascendía a 28,40 euros, frente al que se señalaba en la papeleta de conciliación previa y en el escrito inicial de demanda y que ascendía a 24,90 euros, con la consiguiente indefensión.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Castro Villoria, en nombre y representación de ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3817/14 , interpuesto por ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 493/11 y acums. seguido a instancia de D. Basilio , D. Cesareo , D. Estanislao contra ESTAMPACIONES METÁLICAS DEL BAGES, SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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