ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7983A
Número de Recurso1607/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª Asunción contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE SIERRA MORENA DE SEGURA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE SIERRA MORENA DE SEGURA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de denuncia de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de febrero de 2014, R. Supl. 34/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Jaén, que fue revocada parcialmente, únicamente en cuanto a la denegación de la pretensión de condena por el concepto de incentivos reclamados, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, cuya estimación parcial admite, condenando únicamente al Consorcio de la Unidad Territorial de empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra de Segura, además de la cantidad que ya se estima en la sentencia recurrida, por otros conceptos, al abono de la cantidad de 2.071,77 €; desestimando el resto de las pretensiones.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, contra el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra de Segura, a quien se condena al abono de 1.934,39 €, más los intereses legales, con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, servicio Andaluz de Empleo y FRAE Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva.

La trabajadora ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Sierra de Segura, con categoría de Técnico superior de Estructura complementaria, si bien ha venido realizando funciones de directora, en virtud de contrato de fecha 01-10-2002, siendo su relación de carácter común. Su centro de trabajo radicaba en Orcera, con una antigüedad desde 18-07-2001.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía cuyo art. 12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos "Productividad e incentivos", cuyo objeto, dice el artículo, es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año y para el periodo de vigencia del Convenio, el incentivo ascenderá a un máximo del 12 % de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma.

El consorcio demandado entregó a la actora el 28 de septiembre de 2012 carta de despido, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2012, con apoyo en el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores por causa objetiva, organizativa directamente relacionada con causa económica, habiéndose decidido la extinción de todos los ALPE del Consorcio al concurrir la causa prevista en el apartado e) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores .

La actora no ha percibido incentivos ni en el último año de la relación laboral, ni durante todo el 2011.

No consta si había fijados, y en su caso cuáles eran, los objetivos propuestos a principios del 2011 y 2012. No consta si en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por la actora.

El Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo local y Tecnológico es una corporación de derecho público promovida y participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de empleo y Desarrollo Tecnológico. El programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa ALPES.

TERCERO

La Sala parte en su razonamiento de la literalidad del art. 12 del Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT 2007-2009, en cuyo apartado c) se encuentra la previsión relativa a "Productividad e Incentivos", y concluye que resulta innegable que conforme a este convenio de aplicación, se había pactado la retribución por complementos salariales de productividad e incentivos, como también lo refería el contrato de trabajo, complementos que pueden ser fijados, como expresa el art. 26.3 Estatuto de los Trabajadores en atención a diversos parámetros, y sin perjuicio de que por la vía de la negociación colectiva, se efectúe la determinación y regulación de los mismos.

Así, continua diciendo la sentencia, las concretas circunstancias y hechos probados del presente litigio revelan que el complemento salarial por incentivos u objetivos venían fijados, como hemos visto, tanto en el convenio de aplicación, como en el contrato de trabajo. En el convenio se determinaba su objeto y dicho reconocimiento, y por lo tanto, la especificación de quién los devengaba, también se exponía, tanto de forma individual como de forma colectiva. Los objetivos, continúa explicando la sentencia, se especificaban en los denominados contratos programas, cuya elaboración dependía de una subcomisión creada al efecto, especificándose de forma individualizada la publicidad que debía darse a dichos objetivos, precisándose también la forma de pago, correspondiendo finalmente el periodo de devengo al año natural de referencia para su consecución, con fijación del límite máximo para el abono de incentivos en el 12 % de la masa salarial bruta total de los componentes de la UTEDLT a distribuir entre el personal de la misma.

Es a partir del año 2009, cuando se fijan los correspondientes objetivos por el consorcio empleador, lo que no fue obstáculo para su abono de forma lineal, calculados inicialmente según la medida de los objetivos conseguidos en los tres ejercicios anteriores, con el límite del 12 % de la masa salarial anual, observándose que pese a la falta de fijación de los indicados objetivos, en relación a los ejercicios 2009 y siguientes, por el Consorcio demandado, se abonaron las cantidades correspondientes, sin que desde luego pueda resultar imputable al recurrente la causa de la falta de fijación de objetivos en los ejercicios reclamados 2011 y 2012 para impedir que se abra el devengo del indicado complemento.

En el presente caso, concluye la sentencia de suplicación, el recurrente reclama por incentivos de los años 2011 y 2012, y en el relato de hechos probados no constan los extremos necesarios para que esta Sala realice el necesario juicio de adecuación para poder admitir la corrección de la cantidad reclamada. Consta sin embargo que en el año 2011 se abonó por este concepto un importe final y total de 2.762,36 € en la nómina de octubre de 2011, nómina en la que se descontaron los 1.423 € que fueron percibidos como anticipo en la nómina de julio de 2011.

Siendo así, que los incentivos del año 2011 fueron ya abonados en la nómina de octubre de ese año, procede estimar únicamente la cantidad correspondiente a los incentivos del año 2012, cantidad que ha de quedar cuantificada proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios, por tanto, nueve doceavas partes.

CUARTO

Acude el consorcio demandando en casación para la unificación de doctrina con un escrito que adolece de importantes requisitos formales:

  1. - No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose el recurrente a señalar que en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad por incentivos y en ambos supuestos se contempla un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo.

    De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  2. - Tampoco se cita ni fundamenta la infracción. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o explicación de la infracción atribuida.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Finalmente, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2011 (Rec. 3940/11 ) que estimó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y confirmó finalmente la dictada de instancia, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a RENFE OPERADORA, condenando a la empresa demandada a abonar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 4.862,07 €. En este caso se trataba de una reclamación de cantidad correspondiente a la descontada por la empresa del complemento salarial por obtención de objetivos devengado, en atención al período de tiempo que estuvo el trabajador en situación de incapacidad temporal. En este caso se interpreta el convenio colectivo de la demandada en relación con la cuestión suscitada y en la que se concluye que la norma convencional estableció claramente que el complemento "plan de objetivos" se obtenía por alcanzar colectivamente un objetivo global, en el que no se exigió ningún tipo de aportación cuantitativa, cualitativa o de tiempo de trabajo para su devengo, por lo que todos los trabajadores computados para calcular la consecución del objetivo, tiene derecho a percibir íntegramente el objetivo, con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente en el año 2008.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas, el alcance de los debates y el contenido de los convenios analizados. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso. ( sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

Por otra parte, en la sentencia de contraste se cuestiona si el complemento salarial variable por cumplimiento colectivo de objetivos, establecido en el convenio de Renfe Operadora, debe verse reducido de forma proporcional al tiempo que estuvo el trabajador en IT, cuestión a la que se da una respuesta negativa, pues se trata de un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, y si colectivamente se alcanzan los objetivos propuestos, deben repartirse entre todos los trabajadores, sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos. Y nada semejante se suscita en la recurrida en la que se reclaman incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, y lo que se debate son las consecuencias de la falta de fijación de objetivos por la empleadora, quedando acreditado que los de la primera anualidad ya se cobraron. Se trata de un incentivo regulado en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT, vinculado a la consecución de objetivos que se fijarían anualmente. Consta que desde el ejercicio 2009, no se habían fijado objetivos para el devengo del indicado complemento salarial, sin que exista causa o circunstancia legal que convalide esta actuación empresarial, y sin que la falta de fijación de objetivos, únicamente imputable al Consorcio, pueda perjudicar al trabajador.

SEXTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del art. 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el tiempo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE SIERRA MORENA DE SEGURA, representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 34/14 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª Asunción contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE SIERRA MORENA DE SEGURA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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