ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7972A
Número de Recurso3872/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 974/2009 seguido a instancia de DOÑA Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Cecilia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Damaso Artiles, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 20154 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 27 de junio de 2014 (Rec. 173/2012 ), que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante el 20-03-2008, que le fue denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, constando ambos inscritos en el padrón municipal como unidad familiar desde abril de 1997, y teniendo una hija. En suplicación se confirma la sentencia de instancia denegatoria de la pensión de viudedad solicitada, por entender la Sala que tras la STC 40/2014 , que declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , debe distinguirse el requisito de convivencia análoga a la conyugal estable, que admite cualquier medio de prueba, y la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, respecto de la que se exige que esté formalmente constituida, sin que quepa recurrir a la normativa autonómica sobre parejas de hecho, por lo que no constando acreditada su existencia por los medios a que refiere el art. 174.3 LGSS , no procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, teniendo en cuenta que debe flexibilizarse la exigencia de la acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante documento público, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011 (Rec. 2281/2011 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose auto de inadmisión del recurso por esta Sala de 21 de junio de 2012 (Rec. 3865/2011 ).

Consta en dicha sentencia que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del causante, que le fue denegada "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad" , constando en el libro de familia que tenían tres hijos en común, que hasta octubre de 2004 vivieron en una vivienda de su propiedad de la que fueron lanzados por el Juzgado 1 de Arganda, trasladándose a un nuevo domicilio donde se empadrona únicamente la actora a los efectos de que sus hijos pudieran ser escolarizados en un particular colegio, y trasladándose a un nuevo domicilio en donde se empadrona únicamente la actora a efectos de la escolarización de sus hijos. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de pensión de viudedad, por entender la Sala que se ha acreditado en el presente supuesto la convivencia more uxorio a través de un documento público como es el libro de familia.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, el presente recurso adolece de falta de contenido casacional, ya que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a la fallado en las SSTS 22-09-2014 (Pleno) Recs. 1752/2012 , 759/2012 , 1958/2012 , 1980/2012 y 1098/2012 -todas ellas dictadas tras las SSTC 40/2014, de 11 de marzo , y 51/2014, de 7 de abril - en las que siguiendo la jurisprudencia anterior en relación con la cuestión, [contenida en las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011 )], entre otras, se reitera que:

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que si bien es cierto que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala IV, en el presente supuesto debe tenerse en cuenta que existe un documento público (sin citar cuál) que permitiría el reconocimiento de la cuestión, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que en el presente supuesto no existe ningún elemento que permita a esta Sala IV a separarse de la ya consolidada jurisprudencia que resuelve la cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Damaso Artiles en nombre y representación de DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 974/09 , interpuesto por DOÑA Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 974/2009 seguido a instancia de DOÑA Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR