ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7963A
Número de Recurso3514/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 444/2011 seguido a instancia de Dª Marisol , Dª Mónica , D. Lázaro , Dª Pilar , D. Miguel , D. Oscar y Dª Zaida contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2014 , aclarada por auto de 31 de enero de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

El letrado de URALITA interpone el presente recurso y plantea dos motivos. El primero tiene por objeto determinar «si existe nexo causal adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional que padece el actor y los incumplimientos señalados en la sentencia y si en la hipótesis de existir el mismo es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes».

Para el primer motivo la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (R. 216/2010 ), aclarada por auto de 4 de mayo de 2010. Dicha sentencia desestima el recurso del demandante, nacido en 1927 y declarado en situación de incapacidad permanente en 2007, solicitando que se aplicase el factor de corrección de la tabla IV por lesiones permanentes ("disfrutes y satisfacciones de la vida"). Igualmente desestima el recurso de URALITA S.A. interpuesto con el fin de excluir su responsabilidad por no haber incurrido en una conducta culpable.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas respecto a ninguna de las materias incluidas en este motivo por la primera razón de que todo él supone el planteamiento de una cuestión nueva que la empresa recurrente no suscitó en suplicación, recurso que ni siquiera interpuso. La parte demandada se aquietó a la sentencia de instancia y por lo tanto a sus decisiones sobre la existencia o no de nexo causal y la procedencia de aplicar el baremo para los accidentes de tráfico, sin que por otra parte se discuta en la sentencia recurrida la aplicación del factor de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV.

En cuanto a las alegaciones formuladas a esta causa de inadmisión, la parte recurrente manifiesta que actuó como recurrida en suplicación y eso es precisamente lo que se advierte en el planteamiento del primer motivo, cuya novedad no se desvirtúa por el hecho de que la cuantía indemnizatoria haya sido una cuestión discutida en el pleito.

Por otra parte, hay falta de contenido casacional porque es reiterada la doctrina de la Sala a partir de las SSTS de 17 de julio de 2007 estableciendo que el baremo puede aplicarse con carácter orientativo. En el mismo sentido las SSTS 14 de julio de 2009 , 24 de noviembre de 2010 y 15 de enero de 2014 . A este respecto es conveniente señalar que la sentencia impugnada dedica el apartado segundo del fundamento jurídico segundo a exponer las razones que justifican seguir el baremo de circulación para valorar los daños y perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El esposo y padre y los actores prestó servicios para URALITA entre octubre de 1962 y enero de 1964, y desde julio de 1964 hasta agosto de 1973. El 25 de junio de 1992 falleció con 52 años a causa de mesotelioma peritoneal diagnosticado en mayo de ese mismo año. Los actores interpusieron demanda interesando el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento, que la sentencia de instancia estimó en parte tras declarar existente el nexo causal entre el daño y la infracción reglamentaria por parte de la empresa demandada. En cuanto a la indemnización el juzgado aplica la resolución de 24 de enero de 2012 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones resultantes de aplicar durante ese año el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Reconoce a la viuda el importe de 78.021,19 € aplicando la Tabla I menos un 30% en atención a la edad del causante, a la duración de su relación laboral con la empresa y a que en ese periodo era menor el control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad. Para cada hijo reconoce el importe de 7.151,94 € que resulta del fijado en la Tabla I para los mayores de 25 años, incrementado en un 10% de factor de corrección y minorado en el mismo porcentaje del 30%. Los actores recurren la sentencia para que se aplique la indemnización íntegra sin la reducción del 30%. La sentencia recurrida estima el motivo y fija para la viuda una indemnización de 115.458,83 € (Tabla I) y 9.288,23 € incrementados en un 10% para cada hijo. Discrepa de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado para aplicar la reducción del 30%.

Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2010 (R. 216/2010 ), aclarada por auto de 4 de mayo de 2010 porque la sentencia recurrida decide sobre la aplicación de las Tablas I y II del baremo para accidentes de circulación, mientras que la sentencia de contraste lo hace respecto de la Tabla IV.

TERCERO

El segundo motivo planteado por la empresa es el referente a la procedencia de aplicar el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2013 (r. 1671/2013 ) dictada en un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios seguido contra URALITA S.A., que resulta condenada en la instancia a pagar 30.000 € por la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida al demandante. La sentencia de contraste considera correcto ese importe porque el juez de lo social ha tenido en cuenta las circunstancias especiales de que el actor tiene 84 años, carece de expectativas profesionales o actividad de ganancia por su avanzada edad, y venía percibiendo una pensión de jubilación cuando se manifiesta la enfermedad, así como la adecuada compensación de los daños causados por las prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse en este segundo motivo porque son distintas las situaciones de hecho, los fundamentos de las pretensiones y los problemas respectivamente planteados. En la sentencia recurrida se discute la reducción de un 30% en las cuantías previstas para la viuda e hijos del trabajador aplicando las Tablas I y II del baremo, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es la corrección de la cantidad reconocida en la instancia examinando para ello las alegaciones del actor que denuncia error en el cálculo del lucro cesante y el daño emergente, y que solo se ha tenido en cuenta su avanzada edad cuando es declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Por lo que se refiere al factor de corrección aplicado por cada sentencia tampoco hay identidad porque en la sentencia recurrida se está a los coeficientes de la Tabla II, mientras que para la sentencia de contraste ha de tenerse en cuenta la Tabla IV.

En cuanto a las restantes alegaciones pueden, reiterarse las diferencias expuestas en la anterior providencia en el sentido de que la sentencia recurrida se pretende una indemnización derivada de fallecimiento, discutiéndose la procedencia o no de reducir su importe en un 30% por una serie de circunstancias como la edad de la víctima (52 años), la duración del vínculo laboral y el grado de culpabilidad de la empresa; mientras que las circunstancias valoradas por la sentencia de contraste son otras y además a los efectos de incrementar la cuantía reconocida por lesiones permanentes (Tabla III del baremo).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2014 , aclarada por auto de 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1644/2013, interpuesto por Dª Marisol , Dª Mónica , D. Lázaro , Dª Pilar , D. Miguel , D. Oscar y Dª Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 444/2011 seguido a instancia de Dª Marisol , Dª Mónica , D. Lázaro , Dª Pilar , D. Miguel , D. Oscar y Dª Zaida contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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