ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7942A
Número de Recurso3811/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 173/13 seguido a instancia de D. Tomás contra SALVA INDUSTRIAL, S.A., DICOEL, S.L. E INMASER, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas y estimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Tuduri Esnal en nombre y representación de SALVA INDUSTRIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26/09/2014 (rec. 1836/2014 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado que la mercantil demandada dispone de un centro de trabajo en una localidad guipuzcoana cuyo personal cuenta con comité de Empresa propio y específico, teniendo además abiertas varias delegaciones en el territorio estatal, entre las que figura la de Valencia, que ocupa más de 5 trabajadores, que no disponen de representantes de personal, y se configura como un centro de trabajo diferenciado. La empresa despide a un trabajador adscrito al mismo alegando causas organizativas y productivas y lo que se discute en instancia y en suplicación es si está obligada a entregar una copia de la comunicación extintiva al Comité de Empresa representativo de los trabajadores que prestan servicios en la planta vasca. En instancia y en suplicación se entiende que sí, por lo que el incumplimiento de la obligación legal acarrea la improcedencia del despido. La Sala de suplicación destaca, al efecto, que la unidad de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo no es el centro de trabajo sino la empresa por lo que la inobservancia del requisito debatido impide verificar si la empresa ha respetado los umbrales numéricos del despido objetivo. En todo caso, por lo que ahora interesa, se insiste en suplicación en que "... existiendo en la empresa una representación legal de los trabajadores, surge la obligación empresarial de comunicarles las extinciones llevadas a cabo por el cauce previsto en el artículo 52 c) del ET ".

Es precisamente esta circunstancia la que imposibilita apreciar la contradicción alegada con la sentencia que se aporta de referencia por la empresa, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 09/11/2011 (rec. 1751/11 ), pues discutiéndose también esta necesidad de comunicación del despido a la representación de los trabajadores se llega a conclusión diversa a la de autos porque "... no había ningún representante legal de los trabajadores al que la empresa pudiese comunicar el cese de los demandantes, sin que nos conste tampoco probado ni la plantilla total de la empresa ni el sistema de representación, esto es, si en otros centros de trabajo existe comité de empresa o si se había constituido un comité intercentros al amparo del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, hemos de tener por cumplido adecuadamente este requisito formal por parte de la empresa al ser imposible la comunicación de los ceses a los representantes de los trabajadores por no existir tales en el centro de trabajo de Valladolid".

Así las cosas, mientras en el caso de autos se entiende que el despido es improcedente porque no se comunicó a los representantes de los trabajadores de otro centro de trabajo, en el que se acredita la existencia de órgano de representación de los trabajadores, en el de referencia se descarta tal consideración porque no se ha acreditado la existencia de representantes de los trabajadores en otro centro de trabajo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Tuduri Esnal, en nombre y representación de SALVA INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1836/14 , interpuesto por SALVA INDUSTRIAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 173/13 seguido a instancia de D. Tomás contra SALVA INDUSTRIAL, S.A., DICOEL, S.L. E INMASER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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