ATS 1312/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7929A
Número de Recurso1128/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1312/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 8º), en el Rollo de Sala 1/2015, dimanante de las Diligencias Previas 98/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Silvia , Felipe y Constanza , los dos primeros como autores y la tercera como cómplice, de un delito continuado de estafa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de los dos primeros, de un año de prisión y, a la tercera, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la indemnización que corresponda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por:

-El Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, actuando en representación de Silvia y Felipe , con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Lecrim , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por contravención de los artículos 248 y 249 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . 3) Al amparo del art. 852 de la Lecrim y 849.1 de la Lecrim , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y contravención del art. 72 del Código Penal .

-La Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano actuando en representación de Constanza , con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Lecrim , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por contravención de los artículos 248 , 249, 29 , 63 y 74 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. La parte recurrida Dña. Elsa , representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, ha impugnado el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Silvia Y Felipe

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Lecrim , violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se expone una valoración de la prueba distinta a la recogida en la sentencia.

En lo que se refiere a la prueba documental, se alega, en primer lugar, que la expresión utilizada en la sentencia, que probablemente los papeles a que se refiere la denunciante sean los recogidos en los folios 327 a 333, no casa bien con el derecho a la presunción de inocencia y que antes no había hecho mención la perjudicada a los mismos.

En cuanto a los extractos y la cartilla, se trata de meras fotocopias con múltiples anotaciones hechas a mano. Señala el recurso que aunque consta en la sentencia que las fotocopias fueron realizadas por la policía, este dato no es acreditado, y además la policía carece de fe pública.

Respecto a las pruebas testificales, se cuestiona la declaración del vendedor de los coches, Constantino , puesto que la sentencia no explica en qué modo su declaración sirve para acreditar que el pago de los coches fue realizado por la perjudicada Elsa .

En lo que se refiere a Víctor se alega que no estuvo presente cuando Elsa vivió con los acusados, por lo que no puede afirmar que éstos aprovecharon para "envolverla" y quitarle el dinero.

La declaración de la directora del banco carece de valor, por cuanto accedió al juicio antes de ser llamada.

Por último, en lo que respecta a la declaración de Elsa , la misma está plagada de contradicciones. La más relevante, la que se refiere al precio de los vehículos, y en cualquier caso en la propia sentencia es reconocida como poco fiable, contradictoria y contradicha por otros elementos de prueba.

Como consecuencia de estas alegaciones se concluye en el recurso que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa, ni el engaño, ni los actos de disposición.

Como segundo motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , contravención de los artículos 248 y 249 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se incide en que no concurre el elemento del engaño, ni siquiera se afirma que los coches no llegaron a ser exportados, solo que no consta dicha exportación; y se mencionan nuevamente las contradicciones en las que incurre Elsa en sus declaraciones.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que Víctor con dinero procedente de la herencia de sus padres, constituyó en La Caixa un depósito a plazo fijo de 100.000 euros, que puso a nombre de Elsa en agradecimiento por los siete años que llevaban conviviendo, figurando él como autorizado. Durante el año 2013, se entabló una relación de amistad entre los tres acusados Silvia , Felipe y Constanza , y la pareja formada por Víctor y Elsa , al ir esta pareja frecuentemente al bar regentado por aquéllos.

    Los acusados Silvia y Felipe , aprovechando esa relación de confianza, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, siendo conocedores de que Elsa tenía en la cuenta a plazo fijo gran cantidad de dinero, se concertaron para convencerla de lo ventajoso que le iba a resultar participar en un negocio de importación y exportación de coches a Venezuela, donde decían tener importantes contactos, después de que Víctor , a quien se lo habían propuesto antes, rechazara participar en dicho negocio. Con esa finalidad, le pidieron importantes cantidades de dinero a Elsa , tanto para la compra de los vehículos como para organizar el viaje a aquel país, no sin antes acompañarla a la oficina de La Caixa donde la perjudicada tenía a su nombre el depósito a plazo fijo, del que el día 27 de Agosto de 2013 traspasó, sin conocimiento de Víctor y pese a desaconsejárselo la subdirectora de la oficina, 75.000 euros a una libreta a su exclusivo nombre de La Caixa. Enterado de dicho traspaso de dinero, Víctor se enfadó con Elsa , que se fue de la casa que compartían, yéndose a vivir durante un mes y medio con los acusados, Silvia y Felipe .

    Una vez que lograron ganarse la confianza de Elsa y que ésta estaba dispuesta a participar en ese negocio, en el mes de septiembre del año 2013, los acusados la acompañaron a Avilés, donde Felipe había contactado con Constantino , quien con su esposa gestionaba un negocio de compraventa de vehículos. Elsa pagó a Constantino 7.200 euros por la compra de dos vehículos, uno de la marca BMW y otro de la marca Mercedes. El primero de estos vehículos, desde el día 19 de Septiembre del año 2013 figura a nombre de la acusada Silvia , mientras que el vehículo de marca Mercedes, desde el día 12 de Septiembre del año 2013 se puso a nombre de Constanza , con conocimiento de ésta, que facilitó su documentación al efecto.

    Como parte del supuesto negocio de compra y exportación de vehículos, y con la disculpa de que hacía falta para pagar los contenedores en que se trasladarían los mismos, los acusados Silvia y Felipe consiguieron que Elsa les entregara 5.000 euros, que extrajo de su libreta el día 4 de Septiembre de 2013.

    Los vehículos comprados no fueron exportados ni en contenedores ni de ninguna otra manera, permaneciendo en España a nombre de Silvia y Constanza respectivamente, no constando que se realizase gestión alguna para su exportación ni para su venta a terceros.

    Elsa siguió realizando, en los meses de Septiembre y Octubre de 2013, numerosos reintegros por varios miles de euros, cuyo destino concreto no consta.

    En Noviembre de 2013, Elsa viajó a Venezuela en compañía de los acusados Silvia y Felipe , permaneciendo varios días en Isla Margarita, desde donde los acusados se marcharon a Caracas, quedándose en Isla Margarita Elsa , quien regresó a España a principios de diciembre de 2013, teniendo para ello que pedir a La Caixa una transferencia de 1000 euros, y gastándose otros 600 euros para venir en taxi desde Madrid a Gijón.

    Como se ha expuesto anteriormente, los recurrentes alegan la ausencia de prueba y la no concurrencia de los elementos del tipo penal de la estafa.

    En la sentencia se analizan conjuntamente ambas cuestiones, pues, a la vez que se enumera la prueba practicada, se exponen los elementos del delito aplicado. Así, dice la Sala que la prueba de que dispuso fueron las declaraciones de los acusados y de varios testigos y de la documental obrante en autos.

    Respecto al engaño, señala el Tribunal que radica en el fabuloso negocio que se ofrece a Elsa por los acusados, de compra y exportación de coches, el cual nunca tuvieron intención de realizar, permaneciendo siempre los coches que llegaron a comprarse en España. El engaño se refuerza además, según dice la propia perjudicada, porque los acusados le enseñaron unos papeles, considerando la Sala que se trata de los documentos que obran en los folios 327 a 332 (según los cuales la acusada es desde mayo de 2013 socia y administradora de una empresa dedicada al transporte, importación y exportación domiciliada en Caracas, Venezuela) y aprovechándose los acusados del conocimiento que tenían de que Elsa disponía de una importante cantidad de dinero y de su carácter poco reflexivo, así como de la situación de enfrentamiento que ésta mantuvo con Víctor , a quien abandonó y llegó a denunciar por malos tratos, acogiéndola los acusados en su casa.

    En cuanto al dinero entregado, que constituye el lucro obtenido por los acusados y el perjuicio para Elsa , queda acreditada la entrega de 7.200 euros para la compra de los coches y 5000 euros para los contenedores. Así se deriva del testimonio del vendedor de los coches, Constantino , y la documental de los folios 223 y 224, reconocidos por las firmantes, las acusadas Silvia y Constanza , en cuanto a lo pagado por los coches comprados; y los documentos 24 y 39, en cuanto al reintegro por Elsa de su libreta el día 4 de septiembre de 2013, de 5000 euros por el concepto de contenedores, siendo el total 12.200 euros.

    El resto, reintegros realizados por la perjudicada, no consta cuál fue su destino, por lo que la Sala no lo computa como perjuicio que haya de ser devuelto por los acusados.

    Así pues, concurren según la sentencia, todos los elementos del tipo penal, el engaño, que provocando error en la víctima, da lugar a unos desplazamientos patrimoniales, que lógicamente suponen el lucro de los acusados.

    Ante estas afirmaciones contenidas en la sentencia, las alegaciones que se contienen en el recurso son las siguientes.

    En lo que se refiere a los documentos, se alega que la expresión utilizada en la sentencia, que probablemente los papeles a que se refiere la denunciante sean los recogidos en los folios 327 a 333, no casa bien con el derecho a la presunción de inocencia y que antes no había hecho mención la perjudicada a los mismos. En cuanto a los extractos de la cartilla, se trata de meras fotocopias y anotaciones hechas a mano.

    Estos argumentos carecen de entidad por cuanto, en lo que se refiere a los documentos de los artículos 327 y ss., únicamente se mencionan como un elemento de prueba que refuerza el engaño a que fue sometida la perjudicada, pero aun sin tener en cuenta los mismos, el engaño seguiría existiendo, pues se planteó la existencia de un negocio, que los acusados no tenían ninguna intención de cumplir desde el momento inicial, por lo que estaríamos ante la figura del negocio jurídico criminalizado, sobre la que volveremos después.

    En cuanto a los segundos documentos invocados, consistentes en el extracto de cuenta y la libreta, coincidentes entre sí, si bien la libreta se extiende más en el tiempo, en la sentencia se hace referencia, en primer lugar, a que se trata de fotocopias de los originales efectuadas por la propia policía (según consta en los folios 13 a 21), por lo tanto, no se pone en duda su valor probatorio; y en segundo lugar, dice la sentencia que lo único que demuestran es que la perjudicada realizó el traspaso a esa cuenta de 75.000 euros, el 27-8-2013, y después entre finales de Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 realizó numerosos reintegros de cantidades oscilantes entre los 200 y los 16.000 euros (la mayoría por varios miles de euros), si bien salvo los 5.000 por "contenedores" y lo pagado por los dos coches comprados, no hay prueba fiable de cuál fue su destino. Tampoco lo prueba las declaraciones de Elsa , que son calificadas de inconcretas o incluso de contradictorias o contradichas por otras pruebas; por lo que realmente los únicos abonos que se han tenido en cuenta son el precio de los coches y los contenedores, y no el resto de extractos ni de anotaciones, que carecen de elementos que los corroboren.

    En lo que se refiere a las declaraciones testificales, los recurrentes cuestionan en qué modo la declaración del vendedor de coches, Constantino , sirve para corroborar el lucro obtenido por los acusados, como se afirma en la sentencia; este elemento se considera importante, ya que mientras que Elsa dice que los coches fueron pagados con su dinero, por el contrario los acusados manifiestan que los pagaron sus titulares. Existe además contradicción en cuanto a la cantidad, ya que Elsa dice que pago 16.000 euros y el vendedor dice que fueron 7.200 euros.

    Como se ha indicado, la sentencia, de modo razonable y motivado, valora conjuntamente el total de la prueba practicada, de modo que tiene en cuanta las declaraciones de la perjudicada, que narra el negocio que la proponen y la entrega de dinero para el pago de los coches; la declaración de Víctor , que explica que primero le propusieron el negocio a él; y por último, la declaración testifical del vendedor, que ratifica que los vehículos los pagó Elsa .

    Valorando las tres declaraciones, concluye la Sala que queda acreditada la proposición del negocio, así como que Elsa pagó los coches, y en cuanto al importe se está a lo manifestado por el vendedor, que además se acredita también documentalmente, pues se adjuntan los documentos firmados por las dos acusadas, titulares de los vehículos, que son reconocidos por las mismas, y que muestran también un pago total por los dos vehículos de 7200 euros.

    En lo que respecta a las declaraciones de la perjudicada cuando menciona el destino de los reintegros, la propia Sala las califica como contradictorias o inconcretas, y concluye que, ni aun sumando distintas cantidades, puede alcanzarse la suma de 16.000 euros que dice haber abonado por los coches obtenidos de su cuenta.

    Por lo tanto, la Sala admite que la declaración de la perjudicada no es suficiente para acreditar el destino de los reintegros, y precisamente por este motivo, como se ha venido exponiendo, no los tiene en cuenta, y fija la cantidad pagada por los vehículos en 7200 euros, y no en 16.000 euros, por ser aquella la cantidad que realmente resulta probada.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Se ha contado con prueba suficiente, que viene dada por la declaración de la perjudicada, que resulta corroborada, en los extremos que se tienen como acreditados, por la testifical del vendedor y de Víctor , así como por la documental que se ha venido señalando; esto es, los documentos de los folios 326 y ss, los extractos y la libreta, con las limitaciones expresadas, y los documentos 223 y 224 en cuanto al precio pagado por los vehículos; sin que el hecho de que determinados aspectos o extremos de su declaración no se tengan por probados, sirva para desvirtuar en su totalidad sus manifestaciones. La Sala distinguió, dentro de lo relatado, aquellas partes que podían constatarse frente a las que no contaban con elementos de corroboración, como el destino de las transferencias y reintegros que la acusada realizó; partiendo de esta base, la Sala obtuvo sus conclusiones razonadas y motivadas, sin atisbo de arbitrariedad.

    Acreditados los hechos, y como se ha expuesto, concurren todos los elementos del tipo penal de la estafa.

    El engaño existe en cuanto se ofreció un negocio fabuloso a la perjudicada, de la que se conocía que disponía de una importante cantidad de dinero y que no ejercía un control excesivo sobre sus gastos, negocio que ha de inferirse que en ningún momento tuvo intención de realizarse por cuanto no se acredita por los acusados ningún acto tendente a su cumplimiento (los coches comprados con el dinero de la perjudicada permanecieron a nombre de las acusadas y no consta absolutamente ninguna gestión para su venta o exportación), ni tampoco explicación alguna que justifique la falta de cumplimiento ( mala situación económica, pérdidas inesperadas, etc.).

    Esta situación enlaza con los denominados negocios jurídicos criminalizados, a los que se hizo referencia, pues se aprecia un propósito y preconcebido de los acusados para beneficiarse de las prestaciones de la perjudicada, esto es, de sus abonos, incumpliendo, por su parte, sus obligaciones de venta o exportación de los coches.

    Acreditado el engaño no hay duda de que concurren el resto de elementos del tipo penal de la estafa: la perjudicada sufre un error, y en la creencia de que el negocio se va a realizar, efectúa un disposición de dinero, que efectivamente le va a causar unos perjuicios, y que supone un lucro para los beneficiarios de los mismos. Siempre resaltando que el lucro se refiere únicamente al dinero que se acredita pagado por los vehículos y a la cantidad entregada para los contenedores, pues el resto de disposiciones no queda probado a qué estaban destinadas.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la Lecrim y 849.1 de la Lecrim , violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , y contravención del artículo 72 del CP .

En el desarrollo del motivo se hace referencia a la necesidad de motivar la extensión de la pena. La sentencia solo utiliza como argumentación para justificar la pena impuesta el importe de lo defraudado y las relaciones entre la perjudicada y los acusados. Lo que considera el recurrente como razones ambivalentes, que igual podrían servir para imponer una pena más grave o más leve, y al no determinarse este punto en la sentencia, se ha de considerar mal individualizada la sanción impuesta. Se añade que en la medida en que la pena se aleja del mínimo legal se hace más necesario explicar la misma.

  1. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero , Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)...." ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

  2. Entendemos que la pena impuesta a los recurrentes, un año de prisión, está suficientemente motivada. De hecho, en el recurso se admite que esta motivación existe y que la sentencia se remite al importe de lo defraudado y a las relaciones personales existentes entre las partes, siendo cuestión distinta que los recurrentes no estén conformes con estos argumentos y que pretendan justificar que dependiendo de cómo se empleen pueden servir para atenuar o agravar la pena; ya que se infiere claramente de la sentencia que lo que la Sala establece es que el perjuicio es relativamente elevado, supera los 10.000 euros, y además existía una relación continuada en el tiempo entre las partes, hasta el punto de que la perjudicada llegó a residir durante un mes y medio en casa de los acusados, y viajó con ellos hasta Venezuela. En definitiva, la motivación existe y no es irracional ni desproporcionada.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala incurrió en un error al fijar la pena que benefició a los recurrentes, pues habida cuenta de que calificó los hechos como un delito continuado de estafa, la pena habría de imponerse en su mitad superior, siendo que no ha sucedido así en este caso, que como se dijo se ha fijado en un año.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Constanza

TERCERO

A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la Lecrim , violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo. Se afirma en la sentencia que existía una relación de amistad entre la recurrente y Elsa , si bien en realidad únicamente se conocían por acudir Elsa al bar que la recurrente regentaba con los otros acusados y porque la prestó un dinero. En cuanto al vehículo que figura a su nombre, lo pagó con su dinero, sin que la perjudicada le haya imputado la comisión de ningún hecho delictivo.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , la contravención de los artículos 248 , 249, 29 , 63 y 74 de CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la condena se fundamenta en el simple indicio de que un vehículo figurase a nombre de Constanza , pero sin ninguna prueba al respecto. No se acredita la existencia de ningún engaño por parte de la recurrente a la perjudicada, por lo que no podría aplicarse el tipo penal de la estafa.

  1. La STS 4-2-2015 expone las distintas doctrinas que se han venido aplicando para diferenciar la coautoría, la cooperación necesaria y la complicidad . Dice que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «itercriminis».

  2. En relación con la prueba de que se dispuso respecto a esta recurrente nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero; es decir, se cuenta con la declaración del vendedor, que afirma que el vehículo fue pagado por la perjudicada y con la documental que acredita que no obstante fue puesto a nombre de la acusada, dato que además ésta no cuestiona. Así se deriva del testimonio del vendedor de los coches, Constantino , y la documental de los folios 223 y 224, reconocidos por las firmantes, las acusadas Silvia y Constanza , en cuanto a lo pagado por los coches comprados. En consecuencia, como ya se apuntó anteriormente, se considera que la decisión de la Sala fue correcta y adecuada.

En cuanto a la relación de amistad, tampoco puede ponerse en duda, pues queda acreditado que la perjudicada visitaba su bar y que llegó a prestarle dinero, lo que evidencia que existía una relación fluida entre ambas, mucho más intensa que la ordinaria entre cliente y propietario de un establecimiento.

Añade la sentencia, respecto de la participación de la recurrente en los hechos, que fue consciente y voluntaria y tuvo lugar en la operación de los coches, prestando su documentación, consintiendo que uno de los coches se pusiera a su nombre, a pesar de haber sido comprado previo engaño a Elsa y pagado con el dinero de ésta, y se lucró al menos con ese coche, del que pudo disponer.

Se admite también por la Sala que Constanza no participó directamente en la operación, ni consta que fuera inductora del engaño y tampoco que se lucrase de los 5000 euros de los contenedores, así como que su participación no fue necesaria, puesto que los coches pudieran haberse puesto a nombre de otro de los acusados, siendo esta la causa por la que es condenada como cómplice.

En definitiva existe prueba bastante de la participación en los hechos de la acusada, que ha sido correctamente valorada por el Tribunal (testifical y documental ya mencionada) por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Acreditados los anteriores elementos es evidente que la imputación del delito de estafa a título de cómplice es adecuada, y que por lo tanto, ningún precepto legal ha sido vulnerado.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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