ATS 1313/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7920A
Número de Recurso1037/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1313/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª), en el Rollo de Sala 961/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2729/2007, del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015 en la que se absolvió a Jose María de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Santos Carrasco Gómez actuando en representación de Eleuterio con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por indebida aplicación del artículo 741 de la Lecrim . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo. La parte recurrida representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, impugnó el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. En el primer motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por indebida aplicación del artículo 741 de la Lecrim .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha contado con tres informes periciales, y que dos de ellos han concluido que la firma del documento que se imputa al querellante, Sr. Eleuterio , era falsa. Se añade que los peritos se vieron obligados a trabajar sobre un documento no original, pues el querellado aportó una fotocopia, por lo que las dificultades que ello conlleva afectan por igual a los tres informes.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que, además de los tres informes periciales, de los que dos de ellos concluyen la falsedad de la firma atribuida al Sr. Eleuterio , se practicó también en el plenario una declaración testifical y la del propio querellante, que no hacen sino corroborar el contenido de los citados informes.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ALDERGARTEN, S.L, Aureliano , Eleuterio y la mercantil URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS, S.A, que se tramitó bajo el número de Juicio Ordinario 261/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, presentando en apoyo de sus pretensiones un documento, consistente en fotocopia de un contrato de fecha 28 de mayo de 1997 suscrito entre el acusado, Aureliano y Eleuterio , en el que se expone que la sociedad Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A. era propietaria de 60.000 m2 situados en la Playa de Espartal de Asturias, que como consecuencia de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1991 dichos terrenos pasan a ser de dominio público, estando esta Orden recurrida ante la jurisdicción contencioso- administrativa con número de recurso 01/222/1991. Las partes pactan en ese documento que Aureliano y Eleuterio , reconocían que si se ganaba en sentencia firme el citado contencioso, en lo que resulte y les pertenezca, el acusado tendría una participación del 33%.

    No ha quedado debidamente acreditado que la firma del Sr. Eleuterio que obra en el citado documento sea falsa, y que su contenido se hubiera redactado y firmado por el acusado con la única finalidad de su presentación en juicio, a fin de solicitar que se declarase válida esta obligación y se condenara a los demandados a la entrega de ese 33% como consecuencia de la sentencia dictada en el referido procedimiento contencioso.

    Con fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó auto acordando la suspensión del procedimiento hasta la terminación de la presente causa criminal.

    El tribunal de instancia analizó la prueba practicada y alcanzó las siguientes conclusiones.

    En cuanto a las declaraciones de las partes, el Sr. Eleuterio ratificó el contenido de la querella en fase de instrucción y declaró como testigo en el juicio, afirmando que la firma que aparece junto a su nombre no es suya, y que aunque habían tenido relaciones comerciales con el acusado, no se acordó nada de lo reflejado en el documento aportado por aquél en el procedimiento civil.

    En el mismo sentido declara el Sr. Aureliano , manifestando que ni conocía la existencia del contrato, ni estampó en él su firma, negando igualmente que se hubiera acordado una participación del 33% del acusado, como se afirma en el citado documento.

    Por lo tanto, las posiciones de las partes, querellante y testigo de un lado, y acusado de otro, son contrarias, procediendo la Sala a valorar el material probatorio de que dispone, que viene constituido por tres informes periciales relativos a la autenticidad de la firma, con el fin de resolver la controversia suscitada.

    El primer informe caligráfico fue aportado a la causa con la querella. Las conclusiones a las que llega la perito calígrafo Sra. Vicenta son categóricas, y es que la firma del Sr. Eleuterio que aparece en el contrato aportado por el acusado es falsa. El informe fue presentado y ratificado en juicio y la Sala mantiene que es completo y detallado. No obstante, del contenido de este informe resulta que el único documento indubitado con el que se trabajó resultó ser el DNI del querellante (folio 5 del informe). Y como dijo el perito calígrafo Policía Nacional, la firma que aparece en el DNI se encuentra digitalizada y ha sido cambiada de tamaño e incluida por un funcionario en un espacio en el que puede estar más o menos centrada, por lo que carece de pleno valor a nivel caligráfico. Partiendo de este apunte, la Sala consideró que debían valorarse con extrema cautela las conclusiones de esta pericia, teniendo además en cuenta que la firma dubitada ha sido analizada no de un documento original sino de una fotocopia.

    El segundo informe es el realizado por un especialista en Grafoscopia, adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica. Este informe concluye que de las tres firmas que aparecen en el contrato remitido, la dubitada atribuida al acusado es auténtica de su titular, mientras que la dubitada atribuida al Sr. Eleuterio es falsa, no siendo posible atribuir su autoría a persona determinada. Explica que se trata de una firma falsa por imitación, probablemente de memoria. Su estética gráfica es muy deficiente y su ejecución es ralentizada sobre todo en la mitad inferior. Es una firma de realización muy breve en la que no se expone grafía alguna.

    Este perito ratificó igualmente en el acto del juicio las conclusiones de su informe. Siendo importante destacar que la fotocopia del contrato que le fue facilitada para la realización del mismo se corresponde con la acompañada con la querella.

    El tercer y último informe, aportado por la defensa con carácter previo al acto del juicio, concluye que la firma del querellante es auténtica. Este informe también se realiza sobre fotocopia, si bien en este caso la fotocopia del contrato con la que trabajó la perito fue obtenida directamente del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, de donde se obtuvo una fotografía del documento aportado con la demanda, esto es, del aportado por el acusado y que se reputa falso. Igualmente contó la perito no sólo con la fotocopia del DNI del Sr. Eleuterio , sino además con el cuerpo de escritura original obrante en la causa.

    En la página 5 de este tercer informe se hace constar que en el documento dubitado que le fue remitido a la Policía Científica para llevar a cabo su informe pericial, puede detectarse que la firma del Sr. Eleuterio presenta unos temblores en la zona inferior que no existen en la copia presente en el Juzgado de Primera Instancia, diferencia que pudo ser comprobada por los miembros del Tribunal mediante la comparación de ambos documentos, debiendo destacarse que ese temblor en la parte inferior de la firma es el elemento revelador de la falsedad según la Policía científica.

    Concluye la Sala que cada perito ha examinado un documento distinto. Se desconoce si el aportado con la querella es fotocopia del aportado con la demanda civil y si la diferencia entre ambas firmas pudiera ser debida a esta circunstancia, esto es, a un defecto en la impresión, siendo lo cierto en cualquier caso que los temblores propios de una firma imitada no aparecen en el documento obrante en el Juzgado de Primera Instancia, esto es, en el que según las acusaciones fue elaborado falsamente por él o a su ruego, con la intención de generar engaño en el juez y obtener un pronunciamiento judicial a su favor.

    Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que no existe prueba de cargo suficiente como para poder afirmar, sin un margen de duda razonable, que el acusado falsificara personalmente, o a través de un tercero a su ruego, el documento que consta aportado al procedimiento civil. Ni siquiera la prueba practicada permite afirmar con rotundidad la falsedad, lo que igualmente descarta la comisión de un posible delito de uso de documento falso.

    Entendemos que la sentencia esta motivada y que el razonamiento realizado por la Sala es racional y fundado, y no presenta arbitrariedad. La sentencia expone la prueba practicada, declaraciones de las partes y prueba pericial, y valora de forma lógica las mismas, extrayendo una conclusión razonable. Así, las partes mantienen versiones contradictorias, y en cuanto a los informes periciales, si bien, como se señala en el recurso, dos de ellos concluyen que la firma del querellante en el contrato aportado en el proceso civil es falsa, siendo uno de estos informes el correspondiente a la Policía Científica, no obstante, deben tenerse en cuenta los extremos aportados en la sentencia: en el caso del informe que acompaña a la querella, solo se dispuso para efectuar el mismo de la firma en el DNI; y en cuanto al informe policial ha quedado acreditado en el juicio que el mismo se hizo sobre un documento que difiere del que dispuso el perito de la defensa y del que obra en las actuaciones civiles. Ante estas circunstancias, la Sala concluye, de forma motivada, que no puede afirmarse, sin un margen de duda razonable, ni que se haya cometido una falsedad, ni que se haya hecho uso de un documento falso, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.

    En consecuencia, no se ha vulnerado el artículo 741 de la Lecrim , que se refiere a la libre valoración de la prueba por el tribunal, y tampoco se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. La Sala de instancia tuvo en cuenta los informes periciales, examinó y estudió su contenido, y efectuó una valoración conjunta de todo el material probatorio del que disponía que, como hemos indicado, queda reflejada en la sentencia, sin que pueda afirmarse que se haya separado o haya omitido su contenido.

    A lo anterior ha de añadirse que es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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