STS 583/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4248
Número de Recurso10376/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Francisco representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de abril de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de diciembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, instruyó Procedimiento del Jurado, nº 2/2013, contra Luis Francisco , por delito de homicidio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, tramitado con el nº 5/2014, que dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

"De acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, resulta probado, y así se declara, que sobre las 7 horas del día 1 de diciembre de 2014 (sic), el acusado Luis Francisco regresaba a su domicilio, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , de esta Ciudad, cuando al llegar al portal de acceso al mismo fue abordado por dos individuos que lo arrojaron al suelo y le golpearon para robarle, causándole lesiones sangrantes, si bien, tras lograr zafarse de ellos llamó insistentemente al timbre para que su esposa le abriera la puerta, subiendo seguidamente a su domicilio, donde, encontrándose muy alterado y tras explicarle brevemente a su referida esposa lo que acababa de ocurrirle, se quitó la camisa que portaba manchada de sangre y le dijo que llamara a la policía, dirigiéndose a la cocina, donde cogió dos cuchillos de grandes dimensiones, de 20 y 25 centímetros de hoja, respectivamente, con los que salió rápidamente hacia la calle, a la vez que decía a su esposa que había visto bien a los agresores y que los iba a alcanzar, insistiéndole en que llamara a la policía.

Una vez en la calle, Luis Francisco se dirigió corriendo desde su domicilio hacia la calle Escoriaza y Fabro, donde cerca ya de la Glorieta de la Ciudadanía observó a un hombre que portaba una chaqueta con la capucha puesta sobre la cabeza, el cual resultó ser Cristobal , al que le habló por la espalda, no pudiendo escucharle el mismo debido a que portaba unos auriculares con cascos, en las orejas, que se lo impedía, procediendo entonces Luis Francisco a retirarle de la oreja uno de tales cascos, a la vez que le pedía algo, a lo que Cristobal le respondió que no llevaba nada, prosiguiendo su marcha, ante lo cual, y sin mediar más palabras, Luis Francisco sacó de la parte trasera de su pantalón uno de los cuchillos que había cogido en su domicilio y, sin posibilidad de que aquél pudiera defenderse, se lo clavó con gran fuerza y violencia por detrás en la parte media de la espalda, en región paravertebral derecha, a nivel de la 7a-8a vértebra dorsal, causándole una herida incisa y penetrante en la cavidad torácica, de dirección postero-anterior, ligeramente ascendente, que le alcanzó el lóbulo inferior del pulmón derecho y le produjo una intensa hemorragia que le provocó la muerte inmediata, siendo las 7,30 horas aproximadamente.

Aunque Luis Francisco había estado consumiendo bebidas alcohólicas antes de dirigirse a su domicilio, actuó en todo momento con plenas facultades psíquicas, intelectivas y volitivas en relación con el control de sus actos.

El fallecido Cristobal era soltero y tenía a su madre, Petra , y a un hermano, Hermenegildo ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Francisco , como autor responsable de un delito de asesinato, con alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Petra en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) y a Hermenegildo en la de veinticinco mil euros (25.000 €), en concepto de daño moral, condenándolo igualmente al pago de Costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, le será abonado al penado tiempo que haya. estado privado de libertad por razón de esta causa."

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 13 de abril de 2015, en el recurso nº 3/2015 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2014 en procedimiento de la Ley del Jurado núm. 5/2014, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en la causa nº 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de Zaragoza.

Declarar de oficio las costas de la apelación."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim en el que se denuncia vulnerado el principio de presunción de inocencia así como el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. CE .

Sin más, da desarrollo a tres subapartados, que interpone por la vía del art. 849.1° de la LECrim .:

  1. - Aplicación indebida del art. 139.1 del CP (alevosía).

  2. - Inaplicación indebida del art. 21.1 del CP., en relación con el atr . 20.2 del CP (eximente incompleta de embriaguez) o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del art. 21 . 47 del CP , en relación con los citados preceptos (atenuante analógica).

  3. - Inaplicación indebida del art. 21.3 del 21.3 del CP (atenuante de arrebato u obcecación).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, tras una confusa sucesiva invocación de las garantías constitucionales de presunción de inocencia ¬no seguidas de concreción alguna¬ y de infracción legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se viene a impugnar es la declaración como probados de hechos en cuanto presupuesto de la agravante cualificadora de la alevosía.

Pero la exposición del motivo, más que cuestionar la descripción de lo acontecido, se centra en una sola cuestión: si de tal descripción puede inferirse que la víctima fue "sorprendida" por el apuñalamiento y si tuvo "posibilidad de defenderse".

No se cuestiona tampoco que, si la víctima fue sorprendida por lo inesperado de la agresión, de suerte que, no avisado del peligro, no tuvo ocasión de articular una efectiva defensa, no cabría discutir la consideración del acometimiento como alevoso.

Limitado pues el debate a la existencia de sorpresa e imposibilidad de defensa, es claro que el motivo debe ser rechazado. Más en la medida que parece reprochar a la víctima no ser más prevenida en el escenario de interpelación callejera de una persona con el aspecto que presentaba el recurrente.

En efecto, el agresor mantuvo una primera conversación, requirente pero no amenazante, según se indica en el hecho probado, hacia la víctima. De aspecto tan inocuo que ésta continuó tranquilamente su marcha. Y es entonces cuando, contra cualquier pronóstico, el agresor recupera el arma y por la espalda perpetra la letal agresión.

De lo que deriva, no solamente la falta de razón del penado al negar esos presupuestos fácticos, sino también que los mismos constituyen el presupuesto típico de la agravante de alevosía que el recurso ni siquiera cuestiona, relevándonos de cualquier esfuerzo argumentador sobre el alcance de la norma que la impone como tal agravante.

SEGUNDO

Con la misma estructura en el diseño del amparo legal ¬presunción de inocencia y ley penal, en este caso artículos. 21.1 , 20.2 y 21.7 del Código Penal ¬, se vuelve en este segundo motivo a pretender una rectificación de los hechos probados, ahora para introducir, contra lo dicho en aquéllos, que el sujeto se encontraba en tal estado de ebriedad que, en postulación múltiple bajo criterio de subsidiariedad, bien implicaría exención, bien atenuante genérica o analógica, conforme a los preceptos citados.

Reprocha la falta de advertencia de que el médico forense no contase con ningún dato objetivo para excluir la relevancia de ebriedad. Contrapone, justificando su tesis alternativa, el "descontrolado" modo de actuar como indicador razonable de aquellos efectos de la ingesta alcohólica que darían lugar a la exención o atenuante solicitada.

El supuesto descontrol del acusado en su desenvoltura al tiempo de los hechos no acredita la falta de toda base racional a la exclusión de efectos de la supuesta embriaguez. Por lo que no cabe dar nota de razonabilidad a la duda que se pretende objetiva y exigible al Jurado.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo la apelación, en la sentencia que es objeto ahora de esta casación, indica que, aunque el Jurado dispuso de los testimonios de que el recurrente había estado bebiendo, excluyó la trascendencia de tal dato sobre las facultades intelectivas y volitivas del agresor penado. Y recuerda que el Jurado expuso cómo el testigo presencial y los policías que detienen al acusado no dieron cuenta de signo alguno de embriaguez. A lo que añaden que no consta "los líquidos" realmente ingeridos.

Por ello la tesis alternativa queda huérfana de la probanza que se invoca -testigos- sin que el texto del motivo haga exposición acreditativa de tales testimonios.

Por ello el motivo se rechaza.

TERCERO

Con idéntica estructura argumental que en los dos motivos anteriores, invocando ahora el artículo 21.3 del Código Penal , reprocha el recurrente al recurrida la no estimación, postulada en la apelación, de la atenuante de arrebato.

Comienza por decir el recurrente que el apartado trece del veredicto que el jurado declara probado "no existe". Para concluir que el comportamiento del penado evidencia que al momento de acometer la agresión mortal se encontraba en situación de arrebato y obcecado.

La doctrina jurisprudencial ha dado acabada configuración a esta atenuante. En nuestra STS 809/2011 de 18 de julio , dábamos cuenta de la configuración jurisprudencial de esta atenuante. En ella se indica que son presupuestos para su aplicación los siguientes: a) una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, afecte a la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento; b) que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada; c) que la alteración sea una reacción a comportamientos de la víctima, siquiera este requisito no siempre ha sido exigido; d) que axiológicamente , conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción y e) que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, que se considera arrebato cuando es instantánea e inmediata y obcecación si tiene alguna mayor persistencia ( STS. de 14 de Abril del 2011 resolviendo el recurso 1494/2010 y las allí citadas nº 170/2011 de 24.3 , 487/2008 de 17.7 , 18/2006 ; 1003/2006 de 19.10 ; nº 1147/2005 ).

Y en la STS 885/2014 de 30 de diciembre se establecía que se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas y los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción.

Y se exige una relación causal entre estímulo y reacción de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.. O, en fin, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

En los hechos que se declaran probados nada permite considerar que el sujeto actuase bajo condiciones psíquicas mediatizadas que permitan considerar limitada la autonomía del acusado al decidir su comportamiento.

Desde la perspectiva axiológica ese supuesto arrebato es inaceptable por el motivo que la desencadena en relación con el hecho acometido Por otra parte la complejidad del proceso que precede a la agresión es poco compatible con ese "descontrol" que se pretende concurrente y porque, en todo caso, tampoco aquí hay elementos para atribuir razonabilidad a la tesis alternativa.

En todo caso el veredicto es claro: El apartado trece de la parte segunda ¬cuya presencia en el objeto del veredicto es incuestionable¬ y el apartado 14 afirman que ni se perdió el control ni fue la actitud de la víctima, al proseguir su marcha, quien lo habría desencadenado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de abril de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de diciembre de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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