STS 588/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4247
Número de Recurso10303/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución588/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Raúl , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz, con fecha doce de Febrero de dos mil quince , en ejecutoria número 19/13, seguida contra Raúl , acordando la refundición parcial y fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al mismo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Raúl , representado por la Procuradora Doña Ana María Prieto Campanon y defendido por el Letrado Don José Luis Benito Peirotén.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número dos de los de Cádiz, en la ejecutoria número 19/2013, seguida contra Raúl , se dictó auto, con fecha doce de Febrero de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado en esta causa Raúl , se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, y, reclamada la Hoja Histórico penal, se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición, habiéndose practicado una refundición antecedente por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga por auto de 12 de julio de 2.011 .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se emite informe favorable a la refundición de las condenas en dos grupos tomando como referencia en cada uno de ellos las sentencias más antiguas dictadas; quedando seguidamente los autos sobre la mesa del que provee para su resolución(sic)".

Segundo.- El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Debo acordar y acuerdo la REFUNDICIÓN PARCIAL y fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Raúl en las sentencias relacionadas, el de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, respecto de las ejecutorias relacionadas en el primer grupo de causas (Fundamento de Derecho 3º) no procediendo la refundición de las condenas relacionadas por sus ejecutorias en el segundo grupo, que habrán de cumplirse de forma sucesiva y acumulada.

Se acuerda comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores, así como al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores(sic)".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Raúl contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Raúl , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley.

Primer motivo.-

Se formula al amparo del artículo 849.1º de la LECr por infracción del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su admisión y estimación del recurso interpuesto, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de junio de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de septiembre de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en la Ejecutoria 19/2013, en el que se deniega parcialmente la refundición o acumulación de condenas solicitada, interpone el penado Raúl recurso de casación. En un único motivo alega, en primer lugar, que no se le dio traslado para alegaciones en el procedimiento pues no estaba debidamente representado y defendido. Y, en segundo lugar, que el Auto impugnado no contiene todos los datos necesarios sobre las condenas objeto de acumulación, por lo que no es posible el correcto examen de la cuestión. Interesa la nulidad del Auto, con retroacción de las actuaciones para que se de audiencia al penado debidamente asistido y representado, dictando otra resolución en la que se recojan los datos precisos para resolver.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia" . Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

    Por otro lado, como se recuerda en la STS nº 63/2012 , " Desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas de comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso ".

    Finalmente, esta Sala ha exigido que el penado esté adecuadamente representado y defendido en el curso de la tramitación del procedimiento seguido para decidir sobre la acumulación, de forma que pueda alegar de modo efectivo en defensa de su derecho. Así, pues, se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, cuya existencia deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTC núm 11/1987 , núm. 237/1998 ; y SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , ó 1371/2011, de 22 de diciembre , todas citadas por la STS nº 408/2014 ). En esta última sentencia se añade que precisamente la importancia " que tienen los incidentes de acumulación de condenas, por afectar en último término al derecho a la libertad de los internos, justifica sobradamente la asistencia técnica, de manera que el interesado debe estar defendido por letrado y representado por procurador, ya se inicie el expediente de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, pero también si se hace a solicitud del propio interesado, con el fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión "".

  2. En el caso, tal como señalan el recurrente y el Ministerio Fiscal, se aprecian los dos defectos denunciados. De un lado, el penado no aparece asistido de letrado para alegar lo procedente tras el dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que deberá dársele el oportuno traslado previa designación de letrado y procurador, nombrándose de oficio en otro caso. Y, además, el Auto impugnado carece de los datos relativos a la fecha de los hechos, a la fecha de la sentencia y a las penas impuestas en cada caso.

    Por todo ello, el motivo debe ser estimado.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Raúl contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en la Ejecutoria 19/2013, casando y anulando el mismo y acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictamen del Ministerio Fiscal, para que, previa designación o nombramiento de oficio de Procurador y Letrado al penado recurrente, se le dé el oportuno traslado para alegaciones, dictando seguidamente la resolución que proceda que deberá contener los datos necesarios relativos a la fecha de cada sentencia, a la fecha de los hechos enjuiciados en cada caso y a las penas impuestas por cada delito.

Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la pieza separada de refundición de condenas que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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