ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:7915A
Número de Recurso923/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por decreto de 19 de mayo de 2015 completado con otro de 28 de mayo de 2015 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivos e indebidos, formulada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , en relación con los honorarios de letrado D. Florian incluidos en la tasación de costas practicada el 19 de febrero de 2015, con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

SEGUNDO.- El procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 19 de mayo de 2015 completado con otro de 28 de mayo de 2015.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de revisión con traslado a la parte contraria por término de cinco días. El procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios en nombre y representación de D. Moises , presentó escrito con fecha 19 de junio de 2015, impugnando el recurso de revisión.

CUARTO.- La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La parte formula recurso de revisión frente a los indicados decretos que desestimaron la impugnación por excesivos e indebidos del letrado Sr. Florian fundamentado en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 394.3 de la LEC relativo al límite del tercio de la cuantía en relación con la impugnación de los honorarios de letrado por indebidos. En su desarrollo se alega que siendo la cuantía discutida en el incidente de impugnación de costas del que dimana esta tasación la diferencia en cuanto al importe de los derechos del procurador solicitada y finalmente concedida de 20,77 euros, el importe de los honorarios del letrado no puede ser superior a 6.92 euros, resultando indebida toda cantidad que supere este importe. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 246.3 de la LEC relativo a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos. En su argumentación se dan por reproducidas las alegaciones expuestas en el motivo anterior para el caso de entender que la impugnación realizada deba hacerse por el trámite de excesivas y en cualquier caso entiende que la minuta es excesiva dado que la actuación del letrado que se minuta es un escrito en el que se limita a mostrar su conformidad con la tasación practicada por el Sr. Secretario Judicial, debiendo atender para fijar el importe de esta, entre otros criterios, a la complejidad del asunto, al esfuerzo intelectual desplegado y la incidencia de la concreta intervención profesional en la resolución judicial.

  2. - El incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada. Ahora bien, en el presente caso, como dice la parte recurrente, la cuantía discutida en el incidente de tasación es de 20,77 euros, ignorando esta Sala cual ha sido la cuantía tomada en consideración por la parte a la hora de elaborar la minuta de honorarios profesionales, ya que en su minuta no se indica y además, en cuanto al concepto que se minuta se hace referencia erróneamente a "oposición de impugnación de honorarios" cuando lo cierto es que se impugnó la tasación de costas al entender que no habían sido aplicados correctamente los aranceles de los Procuradores y, en consecuencia, se habían fijado los derechos del Procurador mal, habiéndose limitado además la oposición de la parte, ahora recurrida, a manifestar su conformidad con la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial.

    Atendiendo a lo anterior y centrada la controversia sobre la cuantía de 20,77 euros, debe entenderse que los honorarios del letrado Sr. Florian , siendo debidos, son excesivos, ya que de conformidad con el art. 394.3 de la LEC , no podrían exceder nunca de la cantidad de 6,92 euros.

    No obstante lo anterior, también es criterio de esta Sala (AATS de 7 de junio de 2011 , RIPC n.º 2151/2007 , 21 de junio de 2011 , RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011 , RC n.º 1948/2008 ), que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, de forma que no sea solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo. En el presente caso, estamos ante un incidente de impugnación de costas en el que solo se solicitaba la inclusión de determinados derechos de la cuenta del procurador por un importe final de 124,58 euros frente a los 103,81 euros que se habían tasado inicialmente, habiéndose formulado una escueta oposición a la impugnación en el sentido de estar a lo acordado por el Secretario en la tasación de costas ya practicada, por lo que examinado el trámite de oposición realizado, atendiendo a la escasa complejidad del mismo se considera adecuado fijar el importe de la minuta en 6,92 euros, más el IVA, aplicable al presente caso.

  3. - En conclusión, la impugnación de los honorarios del letrado por indebidos resultaría inadmisible, ya que obedecen a una actuación debidamente realizada y resultan en este caso debidos, si bien atendiendo a lo anteriormente expuesto se estiman excesivos.

  4. - La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina la no imposición de las costas generadas por el presente recurso a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios contra el decreto de 19 de mayo de 2015 completado con otro de 28 de mayo de 2015, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Florian en la cantidad de 6,92 euros, más el IVA, aplicable al presente caso, cantidad con la que deberán ser incluidos en la tasación de costas los honorarios de dicho letrado,

  2. Devolver al recurrente el depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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