ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7888A
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante del incidente de oposición a la calificación nº 175/2012, en el Concurso ordinario nº 176/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencias de fechas 21 de enero y 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, única personada.

  5. - El Ministerio Fiscal por informes de fechas 17 de abril y 15 de septiembre de 2015 interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015 se opuso a la inadmisión del recurso por las razones que constan en el mismo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en la sección de calificación del concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Por la parte recurrente, se ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, art. 172 bis de la Ley Concursal , careciendo de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma al haber sido introducida por el art. 99 de la Ley 3872011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio . El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del actual art. 172 bis de la Ley Concursal , en materia de responsabilidad concursal, que viene a determinar que en caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con sus participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Se alega que, en el presente caso, la sentencia recurrida ratifica lo dicho en este aspecto por la sentencia de primera instancia y esta pese a hacerse eco del contenido del precepto, lo cierto es que ninguna responsabilidad individualiza en orden a determinar el alcance económico de la cobertura del déficit, pues solo contiene una mera remisión a las "conductas anteriormente reseñadas" sin concretar cuáles sean estas, sin especificar las concretas razones o motivos por las que se atribuye responsabilidad y sin determinar qué grado de influencia ha tenido el único condenado con su conducta en el resultado dañoso, hurtando todos esos aspectos del conocimiento de las partes con absoluta falta de motivación.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    En primer lugar, porque versando el recurso sobre la condena del administrador de la sociedad concursada a la cobertura del déficit, como persona afectada por la calificación, esta, en concreto D. Ramón no ha recurrido y la entidad Iscar Alimentación Animal, S.A. carece de legitimación para recurrir dicha condena ( art. 483.2.1º LEC , en relación con el art. 448.1 LEC ). El administrador social mencionado tienen la condición de "persona afectada" por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC , y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente ( arts. 448 LEC y 172 LC ). Y lo cierto es que este no interpuso ningún recurso contra la sentencia recurrida que confirmaba su condena. El recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado se interpuso solo por Iscar Alimentación Animal, S.A. y así sucedió también con el recurso de casación que ahora analizamos, solo interpuesto por la concursada sin comprender, los intereses individuales y personales de los que fueron sus administradores sociales, los cuales, como afectados por la calificación de culpable del concurso y por las medidas o pronunciamientos relativas a los mismos acordadas por las resoluciones judiciales, tienen un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso.

    En todo caso, por incurrir en inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) ya que pese a denunciase una infracción sustantiva, art. 172 bis de la Ley Concursal , en realidad lo que se reprocha a la sentencia recurrida es una falta de pronunciamiento o motivación sobre porqué se condena al administrador único de la sociedad concursada, se le declara persona afecta por la calificación a la cobertura del déficit y cuáles son las conductas que merecen reproche y sus responsabilidades en orden a determinar su alcance económico. En definitiva, plantea un problema de falta de motivación y exhaustividad de la sentencia, cuestión que no puede ser objeto del recurso de casación, por tener carácter procesal y que debería, en su caso, ser planteada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, el artículo 477.1 LEC impone la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva en que se funda el motivo, lo que permite rechazar por falta de precisión aquellos recursos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 ; y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ). Cuestión procesal sobre la que no puede versar el interés casacional previsto para el recurso de casación en el art. 477.2.3 º y 3 de la LEC , que por tanto resulta inexistente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "ISCAR ALIMENTACIÓN ANIMAL, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante del incidente de oposición a la calificación nº 175/2012, en el Concurso ordinario nº 176/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación solo a la parte recurrente personada ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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