ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7887A
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 267/2014 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), dictó Auto, de fecha 19 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Maribel , contra la Sentencia de fecha 1 de JUNIO de 2015 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Sr. GÓMEZ DE VILLABOA, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece.

    Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 326/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, quedando acreditado que el mismo se tramitó por razón de la cuantía, la demanda por importe de 13.728,35 euros y la reconvención por importe de 7.835,89 euros, por tanto superior a 6.000 euros pero inferior a 600.000, euros, por lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recurso de casación y, que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo , nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre , nº 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de infracción procesal fue dictada en juicio ordinario tramitado en procedimiento por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Así las cosas, preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar, en atención a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º, 477.2.2 .º ó 477.2.3º de dicha LEC , pues si la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia solo es susceptible de recurso de casación por la vía del ordinal 3º, esto es acreditando el interés casacional, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, si solo este se hubiere interpuesto, conforme a lo taxativamente previsto en la D. final 16ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 2ª de la LEC 2000 . De modo que en dicho supuesto, interpuesto solo el recurso extraordinario, automáticamente será inadmitido, a tal efecto se citan Autos de fecha 18 de marzo de 2014, recurso de queja 5/2014, y de 18 de febrero de 2014, casación nº 302/2013.

    En el presente caso, es claro y manifiesto que no se está ante una Sentencia dictada en un procedimiento instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni, tampoco, ante una Sentencia recaída en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía litigiosa, en la que ésta fuera superior a seiscientos mil euros. Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso que se intenta, la solución debe ser negativa, pues si se ha tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido para formular el recurso de infracción procesal, sin formular recurso de casación, al entender que el asunto se ubica en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , exige una cuantía superior a seiscientos mil euros, lo que en el presente caso no ocurre, ya que la cuantía del mismo es la de 21.563,24 Euros, quedando el acceso al recurso de casación cerrado por esta vía, y, subsiguientemente, la del recurso por infracción procesal.

    Por tanto se acogen los razonamientos vertidos en el Auto recurrido en queja, de fecha 19 de junio de 2015 .

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - De conformidad con lo preceptuado en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Gómez de Villaboa en nombre y representación de DOÑA Maribel contra el Auto de fecha 19 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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