ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7875A
Número de Recurso1785/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hilario interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), de fecha 2 de junio de 2014, en el rollo de apelación n.º 37/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1612/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona.

  2. - Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Nazario se presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personada a la procuradora Dña. M.ª Teresa Vidal Bodi en virtud de la designación de oficio verificada, en nombre y representación de D. Hilario . Por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A.U." se presentó escrito ante esta Sala el 29 de julio de 2014, personándose como parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando sendos escritos la representación procesal de D. Nazario y la representación procesal de " DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A.U." los días 1 y 2 julio de 2015, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2015 la parte recurrente alegaba en favor de la admisión del recurso de casación.

  5. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exento.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de la responsabilidad civil profesional de letrado, que se tramitó por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  3. - La parte recurrente fundamentó el recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, conforme anteriormente se ha indicado. El recurso se articuló en cuatro motivos. En el motivo primero se sostiene la infracción del art. 218.1 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida justifica de forma poco motivada la falta de congruencia denunciada en primera instancia, discrepando de la argumentación ofrecida en la sentencia recurrida sobre la preclusión, cosa juzgada o caducidad en la interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento nº 710/2008. En el motivo segundo se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 52.2 y 69 e) de LJCA , dado que la sentencia recurrida incurre en la misma infracción que la ya denunciada en el malogrado recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, dado el carácter preclusivo de las actuaciones frente a las resoluciones administrativas. En el motivo tercero se denuncia la interpretación indebida de las normas sobre caducidad contenidas en los arts. 236 y 237 de la LEC efectuada en la sentencia recurrida. En el motivo cuarto se sostiene la infracción por inaplicación de los arts. 426 y 427 de la LEC , al haberse inadmitido indebidamente en la audiencia previa el dossier que se intentó aportar en dicho momento.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483, 2, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Mención o cita que, tal y como ha establecido esta Sala en el Acuerdo antes referenciado, debe de realizarse en el encabezamiento o formulación del motivo en el que se funde el recurso, sin necesidad de acudir a su fundamentación. Es más si se analiza tanto el encabezamiento como la fundamentación de cada uno de los motivos del recurso, se observa que tanto los preceptos legales como las cuestiones que plantea tienen naturaleza procesal no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), de fecha 2 de junio de 2014, en el rollo de apelación n.º 37/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1612/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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