STS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos, respectivamente, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), y de AIR EUROPA L.A., SAU, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 477/2013, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AIR EUROPA L.A., SAU; SINDICATO SITCPLA y SINDICATO USO, sobre reclamación por conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:" - El derecho de los representantes de los trabajadores TCPs a ser informados y a supervisar, con carácter previo a su uso habitual, los hoteles en que han de alojarse dichos trabajadores. - La obligación de la empresa de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el art. 5.10 del convenio en relación con la contratación de hoteles para el alojamiento de los TCPs. - El derecho de los trabajadores con contrato de duración determinada que no prestan su actividad durante todo el mes al percibo de la parte correspondiente por el concepto de horas vuelo 1, en los términos señalados en el ordinal cuarto de la demanda. -El derecho de los trabajadores con jornada reducida por guarda legal, cuidado de familiares, reducción de jornada voluntaria y trabajadores a tiempo parcial, al disfrute íntegro de sus vacaciones. -El derecho de los trabajadores, con contrato de duración determinada a la retribución correspondiente a sus vacaciones, en los términos recogidos en el ordinal sexto de la demanda. -Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, estimamos la excepción de falta de acción, en lo referente a las pretensiones primera, segunda y cuarta de su demanda y la desestimación en lo referente a las pretensiones tercera y quinta. Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y declaramos el derecho de los trabajadores con contrato de duración determinada, que no presten servicio durante todo el mes, a percibir proporcionalmente conforme al tiempo trabajado la retribución variable por hora vuelo 1, así como al cómputo de dicha retribución en el abono de sus vacaciones anuales y condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, a USO y SITCPLA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en AIR EUROPA, donde tiene siete representantes unitarios.

  1. AIR EUROPA regula sus relaciones laborales con sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP desde ahora) por el II Convenio, publicado en el BOE de 7- 03-2009, fue negociado por la empresa USO y SITCPLA, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010, encontrándose actualmente en situación de ultractividad. El I Convenio de TCP, que fue negociado por la empresa y el comité intercentros, se publicó en el BOE de 15-12-2004.

  2. El 21-07-2008 se constituyó la comisión paritaria del II Convenio, que está compuesta por la empresa y los sindicatos firmantes del convenio.

  3. Los sindicatos, presentes en la empresa, incluyendo CCOO, vienen supervisando, que los hoteles, utilizados por los TCP, cumplan las exigencias del convenio. En algunas ocasiones, la empresa, haciendo suyas las recomendaciones de los sindicatos, ha cambiado los hoteles elegidos previamente.

  4. La empresa demandada ha venido abonando las horas vuelo 1 de manera proporcional al tiempo trabajado hasta hace cuatro años aproximadamente. Desde entonces exige que se superen las 65 horas vuelo, salvo en los supuestos de vacaciones, baja médica, jornada reducida o participación en cursos, en los que se abona proporcionalmente al tiempo de trabajo.

  5. Los trabajadores, que tienen jornada reducida en la empresa, la disfrutan en bloques de siete días, diez días o quince días. El disfrute quincenal es el modo más habitual.

  6. Los trabajadores, que disfrutan jornada reducida, disfrutan 30 días de vacaciones. La regla general es que los trabajadores elijan quince días y los otros quince los fija la empresa, quien suele hacerlos coincidir con la quincena de jornada reducida.

  7. CCOO interpuso reclamación ante la comisión paritaria en fecha no precisada, en la que reclamaba pronunciamientos sobre sus pretensiones actuales.

  8. Interpuso papeleta de mediación ante el SIMA, señalada para el 3-12-2013, fecha en la que se acordó suspender la mediación para que se pronunciara la comisión paritaria. El 25-11-2013 se produjo un nuevo aplazamiento en el SIMA.

  9. El 28-11-2013 la comisión paritaria se reunió, pero decidió aplazar su decisión al 13-12-2013.

  10. El 3-12-2013 se intentó la mediación ante el SIMA sin avenencia.

  11. El 13-12-2013 se reunió la comisión paritaria y convinieron lo siguiente:

  12. En relación con la contratación de hoteles para el alojamiento de TCP's

    Ambas partes acuerdan que la empresa, programe a la parte social su visita al establecimiento hotelero que pueda ser utilizado con carácter habitual por la compañía para alojar a su personal TCP, para la supervisión del mismo, dentro del primer mes de inicio de la operación, al objeto especificado en el artículo 5.10 del II convenio colectivo.

  13. - Con respecto al disfrute de las vacaciones y retribución de las mismas a los trabajadores con jornada reducida por guarda legal, cuidado de familiares, reducción de jornada voluntaria y para los trabajadores indefinidos a tiempo parcial.

    Ambas partes manifiestan de común acuerdo:

    1. Que los trabajadores relacionados en este epígrafe, disfrutan de la totalidad de los 30 días de vacaciones establecidos en el II convenio colectivo y en la norma estatutaria, clarificando que el TCP ha solicitado y solicitará el disfrute de la parte proporcional de su período vacacional en base a su reducción de jornada, y la diferencia hasta alcanzar los 30 días de vacaciones los asignará libremente como hasta la fecha la empresa en el calendario laboral en base a la planificación anual del mismo.

      A los efectos de evitar eventuales confusiones los 30 días de vacaciones serán identificados, todos ellos, conforme al código "VA".

      En relación con los días designados libremente por la empresa en el calendario laboral anual, éstos en ningún caso han estado ni estarán sometidos a cupo vacacional ni han sido ni serán penalizados por el sistema de puntos que lleva inherente el calendario vacacional, de modo que ni se ha alterado ni se alterará el disfrute de la RJ, siendo ésta como se viene disfrutando en los últimos años.

    2. Asimismo, se retribuirán los 30 días de vacaciones conforme al artículo 6.4 del 11 Convenio Colectivo .

  14. - Respecto del abono de las horas de vuelo a los trabajadores con contrato de duración determinada.

    Esta comisión paritaria manifiesta que no adopta resolución alguna en relación con este punto, en tanto, la parte social se ratifica en las manifestaciones efectuadas en la anterior reunión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, y la representación de la empresa expone que está cumpliendo de forma escrupulosa con lo establecido en el artículo 6.2.1 del II convenio colectivo en materia de "Retribución variable" y en norma común estatutaria.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, respectivamente, por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y por la representación procesal de AIR EUROPA, LA, SAU.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 4 de diciembre de 2013 solicitando que se condenara a la demandada, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, a estar y pasar por los siguientes cinco concretos reconocimientos de derechos y obligaciones:

  1. ) El derecho de los representantes de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) a ser informados y a supervisar, con carácter previo a su uso habitual, los hoteles en que han de alojarse los TCP;

  2. ) La obligación de la empresa de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el art. 5.10 del convenio en relación con la contratación de hoteles para el alojamiento de los TCPs;

  3. ) El derecho de los trabajadores con contrato de duración determinada que no prestan su actividad durante todo el mes al percibo de la parte correspondiente por el concepto de "horas vuelo 1", en los términos que especificaba el ordinal cuarto de la demanda, en el que, en relación a tal concepto, y después de transcribir los apartados 6.2 y 6.2.1 del 6º del II Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. cuya vigencia en ultractividad no se cuestiona, se decía que "no se les podrá exigir el cumplimiento del tope de las 65 horas de vuelo al mes para el percibo del concepto salarial de referencia, tal como se exige a los trabajadores que prestan su actividad durante todo el mes; sino un tope proporcional a la jornada que dichos colectivos realmente realizan y por tanto se les deberá abonar...en la parte que corresponda";

  4. ) El derecho al disfrute íntegro de sus vacaciones de los trabajadores con jornada reducida por guarda legal, cuidado de familiares, reducción de jornada voluntaria y trabajadores a tiempo parcial; y

  5. ) El derecho de los trabajadores referidos en el número anterior, y con contratos eventuales y temporales, a la retribución correspondiente a sus vacaciones en los términos que expresa el ordinal sexto de la demanda, en el que se sostiene que "no perciben la parte correspondiente al concepto salarial variable [denominado] horas de vuelo 1 ".

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia, en la sentencia del 11 de febrero de 2014 (Proc. 477/13 ) que es ahora objeto del presente recurso de casación común, acoge la excepción de falta de acción opuesta por la empresa (excepción a la que se adhirieron los sindicatos USO y SITCPLA, demandados en condición de "partes interesadas") respecto a las peticiones de los anteriores apartados 1º, 2º y 4º, y, acogiendo parcialmente las dos restantes, declara -literalmente- "el derecho de los trabajadores con contrato de duración determinada, que no presten servicios durante todo el mes, a percibir proporcionalmente conforme al tiempo trabajado la retribución variable por horas vuelo 1, así como al cómputo de dicha retribución en el abono de sus vacaciones anuales", condenando a la empleadora y a los precitados sindicatos "a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

  2. Son hechos relevantes para resolver el presente conflicto colectivo, de conformidad con la íntegra relación fáctica que figura en los antecedentes de la presente resolución, incombatida en esta alzada, los siguientes:

    - CCOO, el sindicato actor, ostenta la condición de "más representativo" a nivel estatal y acredita implantación en la empleadora, en la que tiene siete representantes unitarios (h. p. 1º).

    - la relación laboral de los TCPs se rigen por el II Convenio Colectivo de empresa (BOE 7-3-2009), negociado por la empleadora, USO y SITCPLA, cuya vigencia concluyó el 31-12-2010, encontrándose actualmente (en la fecha de la sentencia de instancia) en ultraactividad; el anterior Convenio de la empresa, el I (BOE 15- 12-2004), se negoció por la empresa y el Comité Intercentros (h. p. 2º).

    - el 21 de julio de 2008 se constituyó la Comisión Paritaria del II Convenio, integrada por la empresa y los sindicatos firmantes del Convenio (h. p. 3º).

    - los sindicatos presentes en la empresa, incluyendo CCOO, vienen supervisando que los hoteles utilizados por los TCP cumplan las exigencias del Convenio y en algunas ocasiones, la empresa, haciendo suyas las recomendaciones de los sindicatos, ha cambiado los hoteles elegidos previamente (h. p. 4º).

    - la empresa, hasta hace cuatro años aproximadamente, ha venido abonando las "horas de vuelo 1" en proporción al tiempo trabajado y, desde entonces, exige que se superen las 65 horas de vuelo, salvo en los supuestos de vacaciones, baja médica, jornada reducida o participación en cursos, en los que se abona proporcionalmente al tiempo trabajado (h. p. 5º).

    - los trabajadores con jornada reducida la disfrutan en bloques de siete, diez o quince días, aunque el modo más habitual es el quincenal (h p. 6º), y sus vacaciones son de treinta días, siendo la regla general que ellos elijan quince y los otros quince los fije la empresa, quien suele hacerlos coincidir con la quincena de reducción (h. p. 7º).

    - en fecha no precisada, CCOO reclamó de la Comisión Paritaria pronunciamientos sobre las pretensiones de la demanda (h. p. 8º) y después de interponer la papeleta ante el SIMA se acordó suspender la mediación, señalada para el 3 de diciembre de 2013, a fin de que se pronunciara aquella Comisión (h. p. 9º), no obstante lo cual, ese mismo día tuvo lugar "sin avenencia" el intento de mediación (h. p. 11º).

    - el 13 de diciembre de 2013 se reunió la Comisión Paritaria y convino en los siguientes términos: a) en relación con la contratación de hoteles para el alojamiento de los TCPs ambas partes acuerdan que la empresa programe a la parte social su visita al establecimiento hotelero que pueda ser utilizado con carácter habitual, para su supervisión, dentro del primer mes de inicio de la operación, al objeto especificado en el art. 5.10 del II Convenio Colectivo ; b) en relación al disfrute de vacaciones, y su retribución, de los trabajadores con jornada reducida por guarda legal, cuidado de familiares, reducción de jornada voluntaria y para los indefinidos a tiempo parcial, ambas partes manifiestan de común acuerdo que esos trabajadores disfrutan de la totalidad de los 30 días de vacaciones establecidos en el II Convenio y en la norma estatutaria, clarificando que el TCP ha solicitado y solicitará el disfrute de la parte proporcional de su período de vacaciones en base a su reducción de jornada, y la diferencia hasta alcanzar los 30 días los asignará libremente como hasta la fecha la empresa en el calendario laboral en base a su planificación anual, conforme al código "VA"; los días designados libremente por la empresa en el calendario laboral anual, en ningún caso han estado ni estarán sometidos a cupo vacacional ni han sido ni serán penalizados por el sistema de puntos que el calendario lleva inherente, de modo que ni se ha alterado ni se alterará el disfrute de la RJ, siendo ésta como se viene disfrutando en los últimos años; los 30 días de vacaciones se retribuirán conforme al art. 6.4 del II Convenio Colectivo ; c) respecto al abono de las horas de vuelo a los trabajadores con contrato de duración determinada, la Comisión Paritaria manifiesta que no se adopta resolución alguna, aunque la parte social se ratifica en sus manifestaciones de otra reunión anterior y la representación empresarial expone que está cumpliendo de forma escrupulosa con lo establecido en el art. 6.2.1 del II Convenio en materia de "Retribución variable" y en norma común estatutaria (h. p. 12º).

  3. Con base en los precedentes datos fácticos, la sentencia impugnada concluye de la forma arriba expuesta por entender, en síntesis y en relación con cada una de las cinco pretensiones articuladas:

    1. que el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Paritaria el 13 de diciembre de 2013, días después de la interposición de la demanda, "constituye una formula interpretativa y/o aplicativa del art. 5.10 del convenio" porque, aunque el art. 5.10 de la norma convencional afirme que " La representación legal de los trabajadores de los TCP supervisará con anterioridad a su uso habitual que los hoteles elegidos cumplan con los requisitos " en ella establecidos, resulta "absolutamente razonable", al decir literal de aquella Sala, "que una vez identificado un hotel, que se quiere utilizar habitualmente, la supervisión se realice en el plazo de un mes desde que comienza la operación"; "la supervisión es un proceso complejo y costoso, que obliga a la empresa a organizar y sufragar los gastos de la expedición sindical y su ejecución en el plazo de un mes permite asegurar lo esencial": que los hoteles reúnen los requisitos de confort y seguridad pactados convencionalmente, sin que el sindicato actor haya probado mínimamente que los hoteles utilizados carezcan de tales requisitos. Así pues, el mencionado acuerdo de la Comisión Paritaria conduce a la Audiencia Nacional a desestimar, por falta de acción, las peticiones 1ª y 2ª de la demanda; también se rechaza la 4ª solicitud por falta de acción, "por lo que [se dice] no entramos a conocer" sobre ella, porque, al igual que las anteriormente analizadas, según la Sala, "ha perdido su objeto y su actualidad", ya que aquél mismo acuerdo de la Comisión Paritaria del 13-12-2013 "deja claro, si es que había alguna duda, que los trabajadores con jornada reducida tienen derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales, por cuanto se ha acreditado cumplidamente, que dichos trabajadores han disfrutado siempre dicho período vacacional".

    2. que, partiendo de la regla general del art. 15.6 ET --consistente, al entender de la Sala sentenciadora, en la equiparación de derechos de los trabajadores fijos y los temporales, aunque en proporción al tiempo trabajado--, el acogimiento parcial de las dos restantes pretensiones (3ª y 5ª), relativas ambas a la incidencia de la retribución variable denominada "horas de vuelo 1" (art. 6.2.1 del II Convenio), tanto sobre su percepción, digamos, "ordinaria" como en la que se les abona en el período vacacional, se funda esencialmente, además de en la regla convencional de proporcionalidad, en que "esa fue la práctica empresarial durante la vigencia del I Convenio, cuyo artículo 6.2.1 recogía una regulación idéntica a la del II Convenio, sin más variación que el número de horas mensuales y la empresa pagaba la parte proporcional del tiempo trabajado tanto a los fijos como a los temporales, como admitieron pacíficamente las partes, sin que se hayan introducido elementos justificativos para corregir dicha actuación empresarial". "Por consiguiente [se concluye], si el precepto examinado [el art. 6.2.1 del II Convenio] permite devengar proporcionalmente al tiempo trabajado la retribución variable por horas de vuelo 1 a los trabajadores con jornada reducida voluntaria y a los trabajadores a tiempo parcial, se hace evidente, a nuestro juicio, que excluir a los trabajadores con contrato de duración determinada, que no presten servicios durante el mes completo, pugna con la naturaleza del derecho y les penaliza injustificada y desproporcionadamente con respecto a otros colectivos de trabajadores, que no realizan tampoco las 65 horas de vuelo".

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia recurren ambas partes. El sindicato demandante articula dos motivos diferenciados de casación, los dos amparados en el art. 207.e) LRJS . El primero denuncia la infracción de los arts. 5.10 y 11 del II Convenio Colectivo , en relación con el art. 37.1 y 28.1 de la Constitución (CE ), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 1254 y 1258 del Código Civil , sosteniendo, en esencia, y con respecto al problema de la supervisión de los establecimientos hoteleros utilizados por los TCPs, que el acuerdo de la Comisión Paritaria al respecto (hecho probado 12º) supone una "modificación contraria a derecho del texto del convenio". El segundo denuncia la infracción de los arts. 4.7 y 5.9 del mismo Convenio Colectivo , 12 , 37.5 y 38 ET , en relación con los arts. 40.2 CE , 5.4 y 10 del Convenio 132 de la OIT, la Directiva Europea 93/104/CEE y la doctrina constitucional y jurisprudencial que menciona, manteniendo, también muy en resumen, ahora con respecto sin duda a la pretensión formulada en el apartado 4º del suplico de la demanda, que la interpretación de la sentencia de instancia "viene a dar carta de naturaleza en el plano legal al solapamiento de los bloques de inactividad por jornada reducida con los períodos de vacaciones.

  1. El recurso de casación empresarial contiene un único motivo, igualmente amparado en el art. 207.c) LRJS , que denuncia la infracción de los arts. 6.2.1 y 4.7 del Convenio Colectivo y 86.4 ET así como de la jurisprudencia que cita, asegurando, en síntesis, que la norma convencional solo dispone el abono de la "hora de vuelo 1" si se superan las 65 horas de vuelo mensual, sin establecer distinción alguna por el hecho de que los trabajadores tengan contratos indefinidos o temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial, y únicamente se prorratea el tiempo de trabajo en los casos de vacaciones, bajas médicas, reducción de jornada y cursos de formación, pero no en los supuestos de los contratos de duración determinada que no superen la prestación de servicios durante todo el mes.

  2. Los recursos han sido impugnados de contrario; el de CCOO por la empresa y por el sindicato SITCPLA, y el de la empleadora por CCOO, propugnando el Ministerio Fiscal la desestimación de ambos.

TERCERO

1. Ninguno de los dos motivos esgrimidos por el sindicato CCOO deben prosperar. Por lo que al primero de ellos respecta, no sólo porque una parte de lo que en el mismo se plantea, en concreto, la circunstancia de que la Comisión Paritaria pudiera carecer de facultades para una hipotética negociación o regulación que modificara lo pactado en el Convenio, tal como denuncia con acierto la empresa en su escrito de impugnación, constituye una cuestión nueva que no se adujo así en la instancia y que, por ello, ni siquiera puede ser ahora analizada (por todas, STS 16-5-2011, R. 2612/11 , y las que en ella se citan), sino también, y sobre todo, porque el acuerdo alcanzado en el seno de la referida Comisión, atinente al problema de la contratación de hoteles para el alojamiento de los TCPs (apartado nº 1 del hecho probado duodécimo: "Ambas partes acuerdan que la empresa, programe a la parte social su visita al establecimiento hotelero que pueda ser utilizado con carácter habitual por la compañía para alojar a su personal TCP, para la supervisión del mismo, dentro del primer mes de inicio de la operación, al objeto especificado en el artículo 5.10 del II convenio colectivo"), no entraña en absoluto rectificación o modificación alguna del texto convencional sino el correcto ejercicio de las facultades de "interpretación y seguimiento" que al efecto le otorga el art. 11 del propio Convenio (BOE 7-3-2009).

De esta manera lo ha entendido atinadamente la sentencia de instancia, en interpretación que, por compartirla, hacemos nuestra, cuando afirma que "aunque sea cierto que el art. 5-10 del convenio prevé que la supervisión deberá efectuarse con anterioridad , ...añade a continuación «... a su uso habitual» , lo cual descarta que sea requisito constitutivo, para cumplir lo pactado convencionalmente, que deba realizarse la supervisión de cualquier hotel que se use por los TCP, siendo exigible únicamente en los hoteles que se vayan a usar habitualmente (...), lo que hace absolutamente razonable...que una vez identificado un hotel, que se quiere utilizar habitualmente, la supervisión se realice en el plazo de un mes desde que comienza la operación. Es razonable [se aclara y refuerza], porque la supervisión es un proceso complejo y costoso, que obliga a la empresa a organizar y sufragar los gastos de la expedición sindical y su ejecución en el plazo de un mes permite asegurar lo esencial, que consiste en asegurar que los hoteles reúnen los requisitos de confort y seguridad pactados convencionalmente".

  1. El segundo motivo de CCOO, planteando una cuestión mucho más compleja que la anterior, pese a ello, también merece la misma suerte desestimatoria porque, sin que concurra ninguna de las infracciones denunciadas, al igual que en aquél, la Sala de instancia acierta cuando, partiendo de que la regla general ( art. 15.6 ET ) es la total equiparación de derechos entre los trabajadores indefinidos y los que prestan servicios con contratos temporales y de duración determinada, alcanza la conclusión de que aquí no se ha producido el trato desigual que el sindicato censura respecto a la duración del período vacacional de los trabajadores con jornada reducida.

    En efecto, la cuestión, entendemos, ha quedado limitada a la prueba y, desde esa perspectiva, nos es imposible prescindir, por un lado, del incuestionado ordinal séptimo del relato fáctico de instancia, conforme al cual, los trabajadores con jornada reducida ya vienen disfrutando, igual que los indefinidos, de los 30 días de vacaciones convencionalmente establecidos, y, por otro, de lo que así mismo "manifiestan de común acuerdo" (h. p. 12.2) la empresa y la parte social en reunión del 13-12-2013 de la Comisión Paritaria, esto es, que los afectados "disfrutan de la totalidad de los 30 días de vacaciones establecidos en el II convenio colectivo y en la norma estatutaria...".

    Y aunque el ordinal 7º también añade que la regla general es que los trabajadores elijan quince días y que los otros quince los fije la empresa, quien suele hacerlos coincidir con la quincena de jornada reducida, y precisamente esta coincidencia pudiera significar en algún caso individual lo que el sindicato recurrente denomina "solapamiento de los bloques de inactividad por jornada reducida con los períodos de vacaciones", lo cierto es que, desde la perspectiva colectiva inherente al proceso de conflicto, no cabe sino ratificar la razón fundamental empleada por la Sala de instancia para desestimar esa parte de la pretensión, según nos dice la Audiencia, por haber "perdido su objeto y actualidad" [desapareciendo por tanto, desde aquella misma perspectiva colectiva, añadimos nosotros, el "interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" -- art. 221 LEC --]: "que los trabajadores con jornada reducida tienen derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales, por cuanto se ha acreditado cumplidamente, que dichos trabajadores han disfrutado siempre dicho período vacacional" (FJ 5º SAN).

  2. En cualquier caso, tanto respecto del primero como del segundo motivo del recurso del sindicato, resulta claramente de aplicación la constante doctrina jurisprudencial representada --por todas-- por la STS 25/3/2014, R. 103/2013 , en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; 16-1-2008, R. 59/07 ; 26 y 27-11-2008 , R. 96/06 y 99/08 ; 25- 3-2009, R. 85/08 ; 9-12-2009, R. 141/08 ; 15-9-2009, R. 78/08 ; 12-7-2010, R. 71/09 ; 3-10 y 18-5-2010 , R. 2468/09 , 8/10 y 171/09 , y 29-1-2013, R. 49/2012 ) .

    Y como quiera que la interpretación dada por la resolución impugnada no se revela en absoluto ilógica u opuesta a aquellos criterios interpretativos, sino todo lo contrario, se impone, como ya hemos adelantado y en plena coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso del sindicato.

CUARTO

1. El recurso empresarial, como vimos, contiene un solo motivo de carácter jurídico que denuncia la infracción de los arts. 6.2.1 y 4.7 del Convenio Colectivo y del art. 86.4 ET así como de la jurisprudencia que cita, sosteniendo en esencia que la norma convencional solo dispone el abono de la "hora de vuelo 1" si se superan las 65 horas de vuelo mensual, sin establecer distinción alguna por el hecho de que los trabajadores tengan contratos indefinidos o temporales, a tiempo completo o a tiempo parcial.

  1. Este recurso también debe ser desestimado. El art. 6.2.1 del Convenio dispone: " Horas vuelo 1: Es la retribución variable que percibe el TCP cuando se produce un exceso sobre las 65 horas de vuelo, o la prorrata de éstas por VA, BA, RJ y en cursos. Su valor se establece en la tabla salarial (hora de vuelo 2 actual). La incorporación de estas se hará en el concepto de prima razón de viaje..."

La simple lectura del transcrito precepto convencional, pues, no permite excluir el abono de la parte proporcional correspondiente a quienes, por pertenecer a colectivos que no tienen obligación de efectuar una jornada completa o a los que no tienen por qué prestar servicios el mes completo, difícilmente superarían ese tope de las 65 horas de vuelo, resultando perfectamente razonable reconocer ese concepto retributivo variable, en la parte proporcional al tiempo trabajado, tal como nos explica muy convincentemente la Sala de instancia, en aplicación de la regla general del art. 15.6 ET , en concordancia con el principio de igualdad del art. 14 CE y de la Directiva 1999/70, y en la misma línea expresada por la jurisprudencia que menciona ( SSTS 16-5-2012 y 19-11-2013 , R. 177/11 y 3093/12 ).

También aquí, en fin, ha de aplicarse, tanto la doctrina jurisprudencial arriba citada sobre la "cuestión nueva" (FJ 3º.1), toda vez que el problema de la sucesión de convenios --y su hipotética realidad-- que invoca ahora la empresa recurrente no consta en absoluto debatido en la instancia, como la que hace prevalecer, sobre las interpretaciones de las partes, la otorgada por el órgano judicial de instancia (FJ 3º.3), dado que ésta, en el caso de autos, no adolece de irracionalidad ni pone de manifiesto cualquier infracción de las normas que regulan la exégesis contractual, sino todo lo contrario, pues se ajusta a cánones perfectamente lógicos, razonables y proporcionados, mereciendo su íntegra confirmación, tal como igualmente informa en este punto el Ministerio Fiscal, en coincidencia con las alegaciones que al respecto efectúan los sindicatos CCOO y SITCPLA en sus respectivos escritos de impugnación del recurso empresarial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de 11 de febrero de 2014 (R. 477/13) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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