STS, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2299/14 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso núm. 193/2011 , seguido a instancias de UTE "SUFI, S.A.SATOCAN, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SALTO DEL NEGRO: BIOMETANIZACIÓN Y TODO UNO", contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de Junio de 2010, notificada a esta parte el día 6 de Agosto del mismo año, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud de revisión de precio del contrato de "redacción del proyecto, ejecución de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes a la 2ª Fase de la Planta de Clasificación "TODO UNO" del Complejo Ambiental de Salto del Negro (Isla de Gran Canaria), cofinanciado por el Fondo de Cohesión. Ha sido parte recurrida UTE "SUFI, S.A.SATOCAN, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SALTO DEL NEGRO: BIOMETANIZACIÓN Y TODO UNO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 193/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 , que acuerda: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE actora contra la resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de Junio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud de revisión de precio del contrato de "redacción del proyecto, ejecución de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes a la 2ª Fase de la Planta de Clasificación "TODO UNO" del Complejo Ambiental de Salto del Negro (Isla de Gran Canaria), cofinanciado por el Fondo de Cohesión. 2º.- Reconocer el derecho de la parte actora a percibir de la Administración la suma que se determine en ejecución de sentencia, debiendo, además, la Administración abonar los intereses moratorios devengados por el impago de la suma que resulte desde el 17 de Diciembre de 2009 y hasta la fecha en que se produzca el efectivo abono de tal suma. Igualmente, se condena a la Administración al abono de los intereses legales devengados sobre la cantidad anterior, desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo y hasta que se produzca el efectivo abono de dichos intereses. 3º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de UTE "SUFI, S.A.SATOCAN, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SALTO DEL NEGRO: BIOMETANIZACIÓN Y TODO UNO mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 30 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación 2299/2014 contra la sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso núm. 193/2011, a instancias de UTE "SUFI, S.A.SATOCAN, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SALTO DEL NEGRO: BIOMETANIZACIÓN Y TODO UNO", contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de Junio de 2010, notificada el día 6, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud de revisión de precio del contrato de "redacción del proyecto, ejecución de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes a la 2ª Fase de la Planta de Clasificación "TODO UNO" del Complejo Ambiental de Salto del Negro (Isla de Gran Canaria), cofinanciado por el Fondo de Cohesión.

Identifica el acto impugnado en los Antecedentes de Hecho. Luego en el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 4776/2013 - ECLI: ES:TSJICAN:2013:4776) rechaza exista desviación procesal para lo cual reproduce los antecedentes 14 y 15 de la Resolución desestimatoria impugnada.

En el SEGUNDO refleja que la Administración admite que la dilación en la finalización de la obra no es imputable a la UTE actora, mas considera que los perjuicios económicos inherentes a dicho retraso han sido compensados con el resultado del modificado.

La Sala rechaza tal oposición. Valora que la tramitación del modificado deriva de la ejecución de nuevas unidades de obra, así como de una mayor cantidad de unidades de las inicialmente previstas.

Sienta que de aceptar la tesis de que los modificados no tienen como propósito satisfacer la ejecución de unidades de obra no contempladas en el proyecto inicial, estaríamos ante un manifiesto enriquecimiento sin causa.

Declara que lo reclamado es una compensación de los sobrecostes derivados de la excesiva duración de la obra, es decir una revisión del precio.

En el TERCERO consigna las conclusiones extraídas del informe emitido por el ingeniero Sr. Medina sobre que

  1. - Las solicitudes de prórroga estaban correctamente justificadas.

  2. - La demora en la ejecución no puede imputarse a la actora, sino a la actitud del adjudicatario de la 3ª fase.

  3. - Justamente, el Modificado número 2 se efectuó para remover tales obstáculos.

Finalmente en el CUARTO declara que "respecto al cálculo de la revisión de precios, no comparte la Sala el criterio del Ingeniero citado. Y ello, por las precisas razones que consigna la representación procesal de la actora: En el informe, y en lo que hace a este aspecto del tema, es bien visible la ausencia de un criterio uniforme, pues mientras que para la totalidad de las obras emplea un criterio único para la determinación de la revisión del precios, para las obras no previstas propone la división del presupuesto en varios tramos parciales, aplicando a cada uno una fórmula polinómica, "según el material empleado en cada uno de los tramos", olvidando la calificación unitaria de los contratos públicos.

A juicio de este Tribunal lo correcto es diferir la cuantía indemnizatoria a la fase ejecutiva del presente proceso".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invoca falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 24 y 120 CE y 209 LEC , ya que no incorpora a su fundamentación jurídica los puntos de hecho y de Derecho fijados por la parte recurrente.

Aduce que se limita a señalar lo argumentado por la Administración sin expresar las normas jurídicas aplicables.

Sostiene que no alude al hecho de que el pliego, el contrato y los modificados del contrato excluyen expresamente la posibilidad de revisar los precios.

Además se aparta de una resolución anterior que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrida en casación.

1.1. La UTE recurrida muestra su oposición conjunta a los cuatro primeros motivos por entender puede reconducirse a uno solo.

Tras la cita jurisprudencial reputa la sentencia motivada y congruente.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA esgrime infracción de los arts. 24 y 120 CE y 218 LEC

    Con amplia cita de doctrina constitucional achaca falta de motivación, al ser contradictoria y confusa, sin claridad ni precisión.

    Dice que después de desestimar la cuestión previa planteada por la ahora recurrente y referida a la figura de la desviación procesal, se limita a describir someramente el planteamiento de la Administración sin referirse mínimamente al debate procesal existente entre las partes.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA sostiene adolece de incongruencia interna, con infracción de los arts. 24 y 120 CE y 218.1 LEC , ya que la sentencia dispone en su FD. 2° que " de aceptar la tesis de la demandada, esto es, que los modificados no tienen como propósito satisfacer la ejecución de unidades de obra no contempladas en el proyecto inicial, estaríamos ante un manifiesto enriquecimiento injusto".

    Argumenta que la sentencia es lesiva para el derecho a la tutela judicial efectiva y que adolece de falta de motivación y claridad suficiente, siendo además contradictoria en su fundamentación.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA alega infracción de los arts. 24 y 120 CE y 218 LEC .

    Atribuye a la sentencia falta de motivación, porque no justifica ni razona por qué no comparte los argumentos de cálculo de la ahora recurrente y sí los de la recurrida, que reproduce sin realizar el menor esfuerzo en explicar por qué considera válidos unos e inválidos otros.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA se apoya en la infracción de los arts. 4 , 94 , 98 , 103 y 104 del RDLegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , TRLCAP así como la jurisprudencia que cita.

    Invoca que la sentencia recurrida no se refiere a la duración original del contrato, la redacción del pliego, las cláusulas del contrato ni sus modificados, que son documentos que expresamente excluyen la revisión de precios del contrato.

    Alega que, conforme a las Sentencias de 21 de julio de 2011 y 22 de noviembre de 2011 , aunque se produzca la prórroga del plazo de ejecución del contrato de obra, por causas no imputables al contratista, no por ello se general un derecho automático a la revisión de precios, reiterando que estas cuestiones no han sido examinadas por la Sala de instancia.

    5.1. Tampoco lo acepta la parte recurrida en razón de que al haberse pactado que el plazo de duración del contrato sería de 16 meses si cabe la revisión de precios por razón del art. 103.1 TRLCAP.

    Arguye que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.1 del TRLCAP, la procedencia de la revisión de precios resulta evidente si se tiene en cuenta que el contrato hubo de ser prorrogado en más de una ocasión por causas no imputables a la UTE, hecho que no resulta controvertido.

    Recalca que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial no niega que el retraso en la ejecución de la obra le sea imputable, como reconoce en la Resolución de 3 de agosto de 2010 impugnada originariamente.

    Subraya que lo anterior es confirmado en el informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de fecha 4 de julio de 2007, "... Efectivamente, el plazo de ejecución de las obras ha sufrido un retraso de entidad, motivado en esta última etapa por la necesidad de acometer obras de interconexión con la 1 Fase de la Planta de Biometanización. Es obvio, y así resultó unánime en la citada reunión, que los acontecimientos administrativos que se han venido sucediendo respecto a las obras de la 1ª Fase (otro contratista. Se está refiriendo la Administración a la negativa del contratista de dicha Fase porque la propia Administración se retrasaba en la recepción de las obras), no permiten planificar con autonomía las actuaciones de finalización y puesta en marcha de las instalaciones de la 2 fase.."

    Señala que la prórroga acordada mediante la Orden n° 283, de 29 de Mayo de 2007 trae causa de la "...pendencia de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ampliación de la estación transformadora de la planta todo-uno por parte de la Dirección General de Industria y Energía... " . Se trata de una Dirección General dependiente de la en su día demandada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial. Sostiene que, la demora viene motivada por el retraso en el otorgamiento de las preceptivas licencias por la Administración demandada.

    Insiste en que se trata de un motivo imputable en exclusiva a la Comunidad Autónoma Canaria, pues con independencia de que la tardanza en la expedición de las citadas autorizaciones administrativas sea imputable a uno u otro órgano de dicha Administración Pública, no debe olvidarse que ésta actúa con personalidad jurídica única como expresa el artículo 3.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC.

    Concluye que, el hecho de que la Dirección General de Industria y Energía, dependiente de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la misma Comunidad Autónoma Canaria, retrase la entrega de las licencias, es causa de demora en la ejecución de la obra imputable en exclusiva a la Administración demandada.

TERCERO

Procede lo primero despejar los cuatro motivos amparados bajo la letra c) al invocar todos ellos falta de motivación engarzada con incongruencia interna.

Por ello resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que, desde la óptica constitucional, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Y en cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la materia cabe resumirla en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec casación 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010 , rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).

Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

CUARTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, aquí parcialmente invocados.

Es significativo que en ninguna de las antedichas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En el plano constitucional el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declaró que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

QUINTO

Si atendemos a la doctrina expuesta en los razonamientos precedentes la Sala entiende que los cuatro primeros motivos no pueden prosperar.

La sentencia podrá ser parca en su motivación al explicar las razones por las que estima la pretensión.

Mas explicita claramente que la demora en la finalización de la obra es imputable al Gobierno de Canarias, independientemente del órgano administrativo causante de la demora, así como que "los modificados" responden a unidades no previstas.

No cabe, pues, sostener ausencia de motivación. En realidad se discrepa del criterio de la Sala lo que encajaría en un motivo de fondo pero no al amparo de la letra c).

Y respecto a la aceptación de los argumentos de cálculo de la demandante en sentencia explícita porque los acepta en parte si bien difiere a ejecución de sentencia la fijación de la cuantía. De discrepar de tal conclusión de la sentencia tendría que haber articulado el motivo al amparo de la letra d) combatiendo, en su caso, la valoración probatoria.

Tampoco hay incongruencia interna, ya que se produce la oportuna coherencia entre la parte dispositiva y los razonamientos que la sustentan

Y la pretendida ausencia de referencia a la oposición de la administración no comporta incongruencia alguna cuando de los razonamientos se concluye de forma inequívoca, como aquí sucede, la no aceptación de sus tesis.

SEXTO

Cierto que en la invocada Sentencia de 30 de junio de 2009, recurso de casación 4296/2007 , FJ Tercero se dijo que " La prerrogativa administrativa que ampara el art. 104.3 LCAP (art. 103.3 TRLCAP) de no proceder a la revisión de precios en un determinado contrato figura no solo en el pliego de cláusulas particulares, siendo aceptada al concurrir al concurso regido por tales pliegos de cláusulas administrativas particulares, sino también en el propio contrato de adjudicación de obras.

Puede que lesione el equilibrio financiero del contrato mas si la misma fue aceptada sin objeción a ella debe estarse pues se sustenta en la libertad de pactos establecido en el art. 4 LCAP . Ha de engarzarse con el principio de riesgo y ventura establecido en el art. 99 LCAP (art. 98 TRLCAP) consagrando la regla tradicional de que el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor, a tenor de lo establecido en el art. 144 TRLCAP para el contrato de obras.

Las prórrogas del contrato ( art. 97 LCAP , art. 95 TRLCAP) se acuerdan cuando no ha acontecido una suspensión de las obras pero el ritmo de ejecución ha sido inferior al estipulado en el programa de trabajo.

../...

La imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario que alteran de forma muy notable el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato sobrepasando los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación.

Por ello, el art. 14 LCAP estatuye que los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado y se fijan mecanismos legales para garantizar la equivalencia de prestaciones y el equilibrio financiero. Uno de tales mecanismos es la revisión de precios cuya fórmula o sistema de revisión deberá venir detallado en el pliego de cláusulas administrativas conforme al art. 104 LCAP , art. 103 TRLCAP , art. 77 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Implica, por tanto, aplicar los principios de equidad ( art. 3.2. C. Civil ) y buena fe ( art. 7.1. C. Civil ) por la aparición de un riesgo anormal que cercena el principio del equilibrio económico-financiero entre las partes pero sin atacar frontalmente el principio de riesgo y ventura esencial en la contratación pública."

Mas tal doctrina, asimismo citada en la de 7 de julio de 2012, recurso de casación 2050/2009, que, a su vez, menciona la de 21 de julio de 2011, recurso de casación 110/2009, también invocada en el motivo no resulta extrapolable al caso de autos en el sentido pretendido al no evidenciarse absoluta similitud. Antes al contrario.

En el FJ 9 de la Sentencia de 21 de julio de 2011 se analiza la demora por la falta de obtención de licencias ante una administración distinta e independiente de la contratante, situación que aquí no aconteció. Así se desprende de los fundamentos de la sentencia de instancia integrados con la impugnada Resolución de 25 de junio de 2010 en que se pone de relieve que las dificultades derivaron de la actitud del adjudicatario de la tercera fase (primera según el escrito de la recurrida) debiendo la administración realizar un modificado para remover los obstáculos.

No puede hacerse recaer sobre el contratista la ausencia de previsión del Gobierno de Canarias respecto dos proyectos interconectados realizados por distintos contratistas.

Tampoco las circunstancias no imputables al contratista reflejadas en la sentencia de instancia (climatológicas, filtraciones, etc.) confirmada por la de 22 de noviembre de 2011, rec. casación 103/2009 guardan relación alguna con los hechos aquí acreditados más arriba referidos.

No prospera el quinto motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado del Gobierno de Canarias 2014 contra la sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso núm. 193/2011 , a instancias de UTE "SUFI, S.A.SATOCAN, S.A., LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SALTO DEL NEGRO: BIOMETANIZACIÓN Y TODO UNO", contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de Junio de 2010, notificada el día 6, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud de revisión de precio del contrato de "redacción del proyecto, ejecución de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes a la 2ª Fase de la Planta de Clasificación "TODO UNO" del Complejo Ambiental de Salto del Negro (Isla de Gran Canaria), cofinanciado por el Fondo de Cohesión.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia , certifico.

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