STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:4189
Número de Recurso3629/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3629/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio , contra sentencia de 5 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 616/05, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava , sobre desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de indemnización por lesiones y secuelas ocasionadas por accidente de tráfico. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS. PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Luis Antonio contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Luis Antonio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, con base en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case la resolución recurrida y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2013 , se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por mi mandante recogiendo los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala lo resuelva "... mediante sentencia que los desestime. Con costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 5 de julio de 2013, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 606/2005 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Luis Antonio , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada por dicha parte al Ministerio de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de accidente de tráfico.

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo al no apreciar el Tribunal, a la vista de la prueba practicada, responsabilidad de la Administración demandada en la causación del accidente.

Llega así el Tribunal "a quo" a igual solución que la adoptada en su sentencia de 10 de septiembre que fue casada por sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 , en la que se ordenó retrotraer las actuaciones para práctica de prueba.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida recoge el Tribunal la prueba practicada en los siguientes términos:

" Dicho esto, practicada ahora la prueba en su momento denegada por el Tribunal, por mor de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, se está en el caso de valorar sus resultas:

  1. La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector de Orense) emite Informe, el 1 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

    1.- En relación con lo solicitado en el apartado 1.- de su escrito, NO EXISTE EN LOS ARCHIVOS, antecedente alguno relativo al accidente de fecha 4 de Mayo del AÑO 1996 en el Km. 234,600 de la carretera N-525 (Benavente - Santiago), no existiendo en consecuencia copia alguna de Atestado, informe, fotografías u oficios de remisión de información al Juzgado sobre gestiones practicadas en relación con lo interesado y que pudiesen haber sido remitidas al Juzgado de Instrucción Número 1 de los de Ourense, para las Diligencias Previas número 571 / 1996.

    2.- En relación al apartado 2.- de su escrito, NO EXISTEN EN LOS ARCHIVOS LIBROS DE ACCIDENTES DEL ANO 1996 Y ANTERIORES. Consultados los libros obrantes en los archivos de este Subsector de Tráfico sobre accidentes similares, existen las anotaciones de registros en los libros (no copias de diligencias) relativos a los siguientes años (1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Efectuada una búsqueda manual en las anotaciones de los años citados en el párrafo anterior, consta registrada manualmente la contabilización de los siguientes ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN relativos a ATROPELLOS A CABALLOS en la CARRETERA N-525 y en los TÉRMINOS MUNICIPALES de TABOADELA, OURENSE y COLES:

    AÑO 1997 fecha 25.04.1997, atropello a caballo en Km. 224,000, término municipal de Taboadela (Ubicado diez kilómetros antes de la ocurrencia del accidente "litigioso").

    AÑO 1998 fecha 14.01.1998, atropello a caballo en Km. 245,700, término municipal de Coles (Ubicado 11 kilómetros después del lugar de la ocurrencia del accidente "litigioso").

    AÑO 2004 fecha 17.03.2004, atropello a caballo en Km. 224,300, termino Taboadela (Ubicado 10 kilómetros antes del lugar de la ocurrencia del accidente "litigioso").

    NO CONSTAN documentados, ANTECEDENTES de INCIDENCIAS relativas a la INVASIÓN DE LA CALZADA POR CABALLOS SUELTOS en las INMEDIACIONES DEL LUGAR DEL ACCIDENTE (De existir, dichas incidencias habrían sido registradas, en su día, en "novedades de COTA -Centro Operativo de Tráfico- documentos en la actualidad inexistentes en los archivos por haber sido destruidos.

    NO EXISTE en el lugar del accidente ni en las inmediaciones de la ubicación del mismo (Km. 234,600 de la N-525), señalización alguna relativa al PELIGRO PASO DE ANIMALES EN LIBERTAD (P-24 paso de animales en libertad, que indicaría el peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad). Tampoco existe señal de PELIGRO PASO DE ANIMALES DOMÉSTICOS (P-23 paso de animales domésticos, que indicaría el peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos); no constando que hubiese existido en la fecha del accidente ninguna señal avisando de tal circunstancia

    .

  2. El 11 de mayo de 2012 por el Ayuntamiento de Orense se informa:

    Realizada búsqueda en el Libro oficial del registro general del Ayuntamiento de Ourense, en el período comprendido entre Enero de 1996 y Abril del mismo año (ambos inclusive), no se ha hallado salvo error u omisión ningún registro de entrada relacionado con las protestas vecinales sobre invasión de reses y animales sueltos invadiendo la carretera N-525 y presentada a nombre de las asociaciones de vecinos de O polvorín, O Fonsillón y Mariñamansa

    .

  3. Constan informe médico-forense sobre las lesiones y secuelas sufridas por el interesado, así como diversa documentación sobre su curso clínico

    y d) Se ha practicado testifical de seis personas, relativa a la producción del siniestro y circunstancias concurrentes en el lugar".

    Y en el fundamento Tercero la valoración que de esa prueba realiza con el siguiente tenor

    "La prueba practicada no permite variar la decisión en su momento adoptada por este Tribunal, antes bien, viene a completar y reforzar la valoración contenida en la precedente Sentencia de 10 de septiembre de 2007 .

    Así, por la Benemérita se expresa, en el nuevo informe incorporado a los autos, que no existen en su archivos «libros de accidentes del año 1996 y anteriores» y que, respecto de accidentes de circulación relativos a atropellos a caballos en la CN-525 y en los términos municipales de Taboadela, Orense y Coles, consta uno de fecha 25 de abril de 1997 (a diez kilómetros del lugar en cuestión), otro de 14 de enero de 1998 (a once kilómetros) y otro de 17 de marzo de 2004 (a diez kilómetros). Añade que «no constan documentados antecedentes de incidencias relativas a la invasión de la calzada por caballos sueltos en las inmediaciones del lugar del accidente».

    Por su parte, el Ayuntamiento de Orense informa que no existe constancia de protestas vecinales entre enero y abril de 1996 en relación con la invasión de reses y animales sueltos en la Carretera Nacional 525, a nombre de las asociaciones de vecinos «O polvorín», «O Fonsillón» y «Mariñamansa».

    Resta por atender la testifical ahora practicada. La integran seis testimonios de parte en relación con el siniestro y condiciones habituales en el lugar y época de su producción. Al menos tres de los testigos reconocen ser conocidos o compañeros del lesionado, y sólo el que fue otro ocupante del vehículo estuvo presente en el hecho que motiva la reclamación. Y aunque todos afirman la existencia habitual de animales sueltos en el lugar, ello es dato meridianamente contradictorio con cuanto han informado al respecto tanto Guardia Civil como Ayuntamiento de Orense.

    En definitiva, la Sala no puede menos que reiterar cuanto argumentó en su Sentencia precedente, en particular en relación con la naturaleza determinante del exceso de velocidad en la etiología del desgraciado accidente, con el corolario desestimatorio que ello comporta ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el demandante en la instancia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que pasamos seguidamente a examinar.

TERCERO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce el recurrente una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, condicionada, dice, por la primera sentencia dictada por el Tribunal. Añade que la sentencia también incurre en falta de motivación.

El motivo está mal formulado.

Además de mezclar cuestiones incardinables en las letras c) y d) del citado artículo 88.1, en cuanto la falta de motivación constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, subsumible en la letra c), y la invocación de valoración arbitraria de la prueba encierra una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable, denunciable por la letra d), es de advertir que aún en el supuesto de que se entendiera que lo único que quiere denunciar en el motivo es la vulneración ilógica o arbitraria de la prueba también estaría mal formulado, pues en este caso la denuncia solo es viable por el cauce de letra d) del artículo 88.1 citado.

Por lo demás, a la vista de la prueba practicada, mal puede sostenerse la valoración ilógica o arbitraria que se sostiene en el motivo, siendo oportuno recordar al efecto que para apreciar la arbitrariedad o la irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta justificar que el resultado probatorio pudo ser a juicio de la recurrente, más ajustado al contenido real de la prueba, sino que se requiere demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o conducente a resultados inverosímiles, demostración que obviamente no se consigue en el supuesto de autos con una referencia genérica a que la Sala no valora la inexistencia de señalización ni con la prevalencia que la parte concede a la testifical, sin rebatir en forma, esto es, razonada y razonablemente, la valoración que de esa prueba se realiza por el Tribunal en la sentencia, ni con la mención que se hace a la falta de prueba de un exceso de velocidad, dato irrelevante sin duda.

CUARTO

Por el motivo segundo, también por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin reparar en que la vulneración del principio de la carga de la prueba no es invocable cuando, como es el caso, la Sala de instancia fundamenta su decisión en la prueba practicada.

El motivo, por lo expuesto, tampoco puede prosperar.

QUINTO

Y no otra solución procede respecto al motivo tercero, por el que, por la vía del citado artículo 88.1.c) se invoca que la sentencia incurre en incongruencia interna y adolece de falta de motivación.

Confunde el recurrente el concepto de incongruencia interna cuando la observa en las dudas que el Tribunal manifiesta respecto a la virtualidad de la prueba testifical, haciendo además mención incomprensiblemente a una inexistente acreditación de hechos en la vía penal, o cuando a la sombra de esa denunciada incongruencia refiere nuevamente que no está probado un exceso de velocidad, a lo que añade que la apreciación de ese exceso tampoco está motivada.

Recordemos que la coherencia de la sentencia exige observar la necesaria correlación entre la "ratio decidendi" y la resuelto en el fallo o parte dispositiva, así como una adecuada conexión entre los hechos probados y los argumentos jurídicos utilizados, hablándose de incongruencia interna cuando quiebra esa obligada correlación o adecuación, lo que obviamente no sucede en el caso de autos. El fallo de la recurrida es reflejo de su fundamentación jurídica y a su vez acorde con los hechos probados.

SEXTO

Por el motivo cuarto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se invoca la vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 , 24.1 , 106.2 y 120.3 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica, con el argumento que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

Olvida la parte recurrente que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella citadas).

A ello ha de añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

SÉPTIMO

A igual solución llegamos respecto al motivo quinto por el que aduce, al amparo de artículo 88.1.d), la existencia de nexo causal, sin cita de precepto infringido, en el que insiste en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, sin reparar en que la invocación de una valoración ilógica y arbitraria del resultado probatorio exige su expresa denuncia y en que, tal como sosteníamos al examinar el motivo primero, esa arbitrariedad o falta de lógica no resulta apreciable a la vista de la prueba practicada.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio , contra sentencia de 5 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 616/05, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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