STS, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 2088/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Reynolds Martínez, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de marzo de 2014, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares nº 1/2014 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 13/2014 de dicho orden jurisdiccional, que acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos por las mercantiles NEURBE PROMOCIONES, S.L. y AVERLY, S.A. y la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS, contra el auto de esa misma Sala de fecha 14 de febrero de 2014 que acordaba la adopción de medidas cautelares.

Han sido partes recurridas NEURBE PROMOCIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, AVERLY, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Múñoz-Cuellar y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Pieza de Medidas Cautelares nº 1/2014 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 13/2014 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de reposición interpuestos por las mercantiles NEURBE PROMOCIONES, S.L. y AVERLY, S.A. y la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS -APUDEPA-, imponiéndoles las costas de sus respectivos recursos, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución".

El auto de 14 de febrero de 2014 había acordado las medidas cautelares que luego se dirán.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Gracia Romero en representación de la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS, presentó con fecha 14 de abril de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente -después de las numerosas incidencias procesales que constan en las actuaciones-, presentó con fecha 26 de marzo de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó " dicte resolución por la que tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2014 (por el que se resuelve recurso contra el Auto de 14-2-2014 ) y 14 de Febrero de 2014 dictados en los autos referenciados, dé traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición, tras lo cual remita los autos y expediente administrativo para la sustanciación del recurso. Acordándose por dicha Sala la supresión de la exigencia de caución de 1.000.000 euros, no estableciéndose cantidad alguna por dicho concepto. Todo ello con expresa condena en costas a quien se opusiere al presente recurso."

CUARTO

NEURBE PROMOCIONES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, AVERLY, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Múñoz-Cuellar y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 12 de mayo de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, parte recurrida, presentó en fecha 26 de junio de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que admita su escrito, teniendo por realizadas las consideraciones que anteceden y, en su virtud, resuelva como entienda más ajustado a Derecho.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de NEURBE PROMOCIONES, S.L., parte recurrida, presentó en fecha 14 de julio de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la validez de las resoluciones judiciales recurridas, con expresa condena en costas a la parte recurrente en casación.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de AVERLY, S.A., también parte recurrida, presentó en fecha 31 de julio de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde la inadmisión/deserción del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada de Medidas Cautelares -inicialmente cautelarísimas- del recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS (APUDEPA) contra la Orden de 28 de noviembre de 2013 de la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que declaró determinados inmuebles, muebles y documentos de la Factoría Averly como Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés, se dicta auto de fecha 14 de febrero de 2014 , que acuerda haber lugar a la adopción de las siguientes medidas cautelares:

"- La paralización de toda obra que implique la demolición o cambio de configuración de los inmuebles que conforman el Conjunto de la Factoría Averly, salvo aquellos que se encuentran en situación de ruina técnica, con riesgo para personas y cosas, y no sea posible su conservación, lo que habrá de ser determinado por los servicios técnicos municipales y comunicado a esta Sala, y ello sin que de existir peligro inminente, el Alcalde deba ordenar las medidas necesarias para evitar daños en los términos del citado artículo 38.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés . Debiendo acometerse por la propiedad las obras de conservación en las demás edificaciones que eviten su progresivo deterioro, dando cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento.

- La paralización del traslado de los bienes que se encuentran en el complejo industrial y, con respecto a los que han sido traslados y se conservan fuera de él, su inmovilización, en ambos casos con el control por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Todo ello condicionado a la prestación por la asociación recurrente de caución por la cantidad de 1.000.000 euros, que habrá de constituirse en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución, transcurrido el cual sin que se llegue a constituir quedarán sin efecto las referida medidas; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Interpuestos recursos de reposición por NEURBE PROMOCIONES, S.L., AVERLY, S.A. -que cuestionan la adopción de medidas cautelares- y APUDEPA -que impugna la imposición de caución-, la Sala del Tribunal "a quo" desestima los recursos de reposición por auto de 25 de marzo de 2014 .

El anterior auto se notifica a las partes el 26 de marzo de 2014, mediante el sistema de notificación telemática Lexnet, haciéndose saber que contra el mismo cabe interponer recurso de casación que se podrá preparar ante la propia Sala en el plazo de diez días, siendo necesario constituir el correspondiente depósito para recurrir.

SEGUNDO

Con fecha 14 de abril de 2014 APUDEPA presenta escrito de preparación de recurso de casación, al amparo del artículo 87.1.b) LJCA , y denuncia la infracción de los artículos 130 y 133 LJCA y 24 CE .

Después de las numerosas vicisitudes procesales que constan en las actuaciones al haber formalizado la recurrente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuando el procedente y preparado en su momento era el de casación ordinaria, por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 se concede un plazo de 30 días a APUDEPA para que interponga recurso de casación contra el auto de 25 de marzo de 2014 , que interpone y formaliza el 26 de marzo de 2015 y, por providencia de 12 de mayo de 2015, se admite el recurso de casación y se remite a esta Sección Cuarta.

TERCERO

En su escrito de oposición NEURBE PROMOCIONES, S.L. alega que el recurso de casación debe ser inadmitido al haber sido anunciado e interpuesto por la Asociación recurrente extemporáneamente y. dice, en un claro caso de fraude procesal. Así, sostiene que auto del TSJ de Aragón de 25 de marzo de 2014 se notificó a APUDEPA el 27 de marzo de 2014 y el escrito de preparación del recurso de casación no se presentó hasta el 14 de abril de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de 10 días previsto en el artículo 89.1 LJCA que había vencido el 10 de abril de 2014. Además, añade que, en cualquier caso, se emplazó a APUDEPA para que interpusiera recurso de casación, pero por escrito de 3 de junio de 2014 decidió interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando es claro que ambos recursos no pueden técnicamente simultanearse.

A la vista de todo lo actuado, NEURBE PROMOCIONES, S.L. entiende que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se podía acordar la reanudación de la tramitación del recurso de casación ordinario en su día preparado por APUDEPA contra el auto del TSJ de Aragón de 25 de marzo de 2014 .

En su escrito de oposición la entidad AVERLY, S.A. solicita también la inadmisión del recurso de casación por los mismos motivos que NEURBE PROMOCIONES, S.L.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por la representación procesal de APUDEPA aduce como motivos de casación de la resolución recurrida en cuanto a la exigencia a la recurrente de una caución de un millón de euros para la eficacia de las medidas cautelares acordadas: la infracción de lo dispuesto en los artículos 130.1 y 2 y 133.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina de la Sala que cita interpretativa de los reseñados preceptos legales; la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , relativo a la tutela judicial efectiva; y la infracción de la Directiva Comunitaria 2003/35, en su artículo 3 puntos 4 y 7 , en los términos que, en su opinión, permite interpretar esa Directiva la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2014 .

QUINTO

Examinadas las actuaciones de instancia resulta, en lo que aquí interesa, en primer lugar y prescindiendo de los reseñados defectos procedimentales reseñados (achacables de partida a la propia recurrente ante la confusión que ha creado, no ya por la preparación fuera de plazo, sino por la evidente confusión entre el recurso de casación inicialmente preparado y el ulterior recurso de casación para la unificación de doctrina -que por lo demás no cabe frente a autos, ex artículo 96 LJCA -) lo siguiente:

  1. ) El auto de 25 de marzo de 2014 , objeto del presente recurso de casación, fue notificado el 26 de marzo de 2014 a la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero, en nombre y representación de APUDEPA mediante el sistema telemático Lexnet. Consta fecha de recepción en destino el 26/03/2014 a las 11:41:07 H.

  2. ) Contra el anterior auto se preparó recurso de casación por la representación procesal de APUDEPA mediante escrito dirigido a la Sala de instancia y presentado en mano el 14 de abril de 2014, teniéndolo por preparado la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014.

El régimen jurídico del sistema de notificaciones por vía telemática empleado en el presente proceso viene dado por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

Como se ha dicho en ocasiones anteriores, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2 , 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de octubre de 2012 , Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012 , Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011 , Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010 , Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010 , Rec 1565/2010, de 11 de febrero de 2010 , Rec. 2353/2009 , y de 14 de octubre de 2009 , Rec. 2491/2009 , entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, STS de 9 de junio de 2014 -recurso de casación 2600/2013 - y ATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación 207/2015 -

En síntesis, la notificación a la representación procesal de APUDEPA del auto de 25 de marzo de 2014 , objeto del presente recurso de casación, se efectuó por uno de los sistemas a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC , por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción, esto es debe entenderse realizada el 27 de marzo de 2014, comenzando el cómputo del plazo de diez días para preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia el día siguiente y finalizando el 10 de abril de 2014, pudiéndose haber producido su presentación -de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la LEC - hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 11 de abril de 2014. La propia recurrente en su escrito de preparación señala que el auto se le había notificado el 27 de marzo, en consecuencia no hay duda que solo a la misma es achacable la extemporánea preparación del recurso.

Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, ha quedado acreditado que el escrito de preparación del recurso de casación, dirigido a la Sala de instancia y presentado el 14 de abril de 2014 por la representación procesal de APUDEPA, se presentó fuera del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LJCA , en relación con el artículo 135.1 de la LEC , correspondiendo a este Tribunal efectuar en este trámite - artículo 95.1, en conexión con el 93.2.a), de la Ley Jurisdiccional - el control de la observancia de los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación. Y sin que sea obstáculo para ello que no se hubiera advertido por la Sala de instancia ni por esta Sala en el trámite de admisión del recurso de casación, como se ha dicho reiteradamente.

La extemporaneidad de la preparación del recurso de casación excusa de otras consideraciones sobre los demás defectos procesales advertidos -como, en particular, la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente- y que pone de manifiesto la recurrida NEURBE PROMOCIONES, S.L. en su escrito de oposición y viene a reiterar AVERLY, S.A. e impide examinar el fondo del recurso en cuanto a la cuestionada exigencia de caución en los autos impugnados.

SEXTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, que las partes recurridas, en su conjunto, pueden reclamar por todos los conceptos, siendo preciso recordar que, en la sentencia que pone fin al proceso cabe la condena en costas a quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedando aquél obligado a pagar las causadas (en este caso, a favor de la parte contraria) si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN ACCIÓN PÚBLICA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ARAGONÉS contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado el 25 de marzo de 2014, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 1/2014 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 13/2014 de dicho orden jurisdiccional. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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