STS, 9 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4207
Número de Recurso996/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 996/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de "ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso contencioso-administrativo núm. 272/2013 , interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de mayo de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones modelo 303, autoliquidación impuesto valor añadido, correspondiente al ejercicio 2009, periodos 08, 09, 10, 11 y 12, dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de mayo de 2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 00/04179/2011, 4899, 4900, 4901 y 4902/11, interpuestas contra cinco acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se anulara la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y en consecuencia los cinco acuerdos de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 8 de octubre de 2010, relativos a liquidaciones en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones relativas al IVA (modelo 303) correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2009, declarando la improcedencia de los recargos liquidados.

La Administración, con fecha 25 de octubre de 2013 contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria que declarara la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

TERCERO .- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia hoy recurrida cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad ENDESA ENERGÍA, XXI, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con expresa imposición de las costas a la actora".

CUARTO .- Notificada dicha sentencia, por la representación de ENDESA ENERGÍA, XXI, S.L se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene los siguientes motivos de casación:

  1. Vulneración del artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT ) por cuanto se ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea al no darse las circunstancias que determinan su aplicación, como se deduce de una interpretación conforme a finalidad del mismo ( artículo 3 del Código Civil ) y sistemática con el artículo 3 LGT , que establece el principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario.

  2. Vulneración del artículo 27 LGT , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), respecto a la cuantificación del recargo aplicable, ya que no se ha tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a efectos de aplicar el recargo correspondiente.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014, en el que solicitaba la inadmisión del recurso porque el escrito de interposición no formulaba una crítica a la sentencia recurrida sino al acto originariamente impugnado, o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO .- Por providencia de 23 de junio de 2015, se señaló para su votación y fallo el día 6 de octubre de 2015, en que ha tenido lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo a un eventual examen de los motivos de casación, debemos pronunciarnos sobre la inadmisión que propugna el Abogado del Estado, al amparo del artículo 94.1 en relación con el artículo 93.2.d) porque, a su entender, el escrito de interposición no cumple con la exigencia de someter a crítica la sentencia recurrida, ya que sus argumentos son reparos que se proyectan sobre el acto administrativo originariamente impugnado.

En realidad, la representación procesal de la Administración recurrida atribuye a la recurrente el defecto procesal de convertir la casación en una nueva instancia mediante la reproducción de las alegaciones que fueron rechazadas en la primera instancia.

Y esta Sala, en efecto, considera que carecen manifiestamente de fundamento aquellos motivos que se limitan a reproducir, de forma más o menos literal, la demanda sin alteración sustancial de ella y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la sentencia que se impugna.

SEGUNDO .- La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a entender que, el presente caso, el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación carece de una adecuada fundamentación pues es una reproducción no solo sustancial sino prácticamente literal de la demanda.

Para comprobar esta circunstancia basta con la lectura de ambos escritos en los que no solo se utilizan los mismos argumentos sino, incluso, los mismos párrafos y frases.

Después de un primer epígrafe dedicado al planteamiento, el segundo epígrafe de los motivos del escrito de interposición se refiere a la vulneración del artículo 27 LGT "por cuanto se ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea [...]" .

Como en el escrito de demanda: se cita el artículo 25 LGT , se alude a la STC 164/1995 , y continúa el razonamiento, encaminado a sostener la falta de intención en el retraso de la presentación por la incidencia de un problema informático, reproduciendo literal y textualmente párrafos y palabras del escrito en el que, en instancia, se formuló la pretensión.

En definitiva, la formulación del motivo no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal. En efecto, el análisis de la interposición del recurso revela su inadecuación, puesto que los argumentos vertidos en esta sede no son más que mera reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda, sin que se vislumbre la menor crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia discutida. El contraste entre la demanda, los fundamentos de la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda el motivo del recurso de casación, que reproducen casi literalmente los expuestos en aquel escrito rector, evidencia que en esta sede la entidad actora no ha reparado en las razones utilizadas por los magistrados a quo para rechazar su pretensión, acudiendo a este Tribunal Supremo casi per saltum , haciendo caso omiso de la motivación de la sentencia que discute.

TERCERO.- El segundo motivo de casación, epígrafe 3 de los motivos del escrito de interposición, es, como se ha dicho, también por vulneración del artículo 27 LGT , en relación con el artículo 3.1 de la LRJ y PAC, respecto de la cuantificación del recargo aplicable, al no haberse tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a efectos de aplicar el recargo.

Este motivo, no puede decirse que sea reproducción de la demanda, sencillamente porque ni siquiera fue contemplado en este escrito. Es la sentencia la que se pronuncia, sin solicitud previa del demandante, sobre la cuantificación del recargo. En efecto, la pretensión actora, en la instancia, fue la anulación de la resolución del TEAC y de los cinco acuerdos de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT y de las liquidaciones en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativas al IVA correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2009, solicitando solo la declaración de "improcedencia de los recargos", no la modulación o rebaja de la cuantía de éstos, como hace ahora en el recurso de casación. Y es la sentencia de la instancia la que entra a conocer y se pronuncia sobre esta cuestión. En su fundamento jurídico tercero considera que los motivos esgrimidos por la demandante, los mismos que en vía administrativa, y que justificaban la pretensión anulatoria eran dos: la improcedencia de los recargos liquidados y su incorrecta cuantificación, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos. Y el penúltimo de los fundamentos jurídicos (quinto) está dedicado a rechazar tal motivo reproduciendo el texto del artículo 27.2 LGT que, ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación se considera vulnerado.

La propia parte recurrente reconoce esta anomalía y dice: "En el supuesto que nos ocupa, esta Sociedad no utilizó como fundamento de derecho el planteamiento respecto a la incorrecta cuantificación de los recargos que sorprendentemente y sin haberse utilizado por esta la parte, la sentencia de la Audiencia Nacional recoge, por error o simplemente por haberse utilizado en otros recursos de otras sociedades del Grupo. Esta parte, no obstante, el error cometido en la citada sentencia, quiere manifestar su desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración y con lo expuesto a efectos de dicha cuantificación" (sic).

En definitiva, existe una incongruencia en la sentencia de instancia al pronunciarse sobre una cuestión no planteada. Pero este vicio no se hace valer por el cauce adecuado, que era el del artículo 88.1.c) LJCA , sino que se trata de reconducir el alcance del debate, ampliándolo en casación a una cuestión nueva mediante un motivo que ha de entenderse que se fundamenta, aunque no se diga expresamente, de manera improcedente en el artículo 88.1) d) LJCA .

Por consiguiente resulta también inadmisible este motivo de casación.

CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican la inadmisión de los dos motivos esgrimidos y, consecuentemente, la inadmisión complete del recurso de casación.

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente, aunque el Tribunal, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA señala el límite máximo dicho concepto en 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso contencioso-administrativo núm. 272/2013 . Sentencia que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas causada, aunque con el límite establecido en el último de los fundamentes jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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