STS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 314/2014, promovido por la entidad mercantil ANJOCA ANDALUCÍA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 332/2011, en materia de asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En resolución de 2 de enero de 2008 la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga procedió a la determinación del valor catastral, 53.733.315,60 euros, asignado para 2008 al inmueble de referencia 4116401 UF0341N 0001BX destinado a hotel, ubicado en la urbanización Arena Beach del municipio de Estepona, a consecuencia de la aprobación, en resolución de 15 de octubre de 2007 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del día siguiente, de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del citado término municipal.

SEGUNDO

Disconforme la interesada, el 21 de febrero siguiente promovió ante la Sala de Málaga del Tribunal Regional de Andalucía reclamación número 29/845/2008 (MA002) en la que sostuvo la falta de motivación del acto notificado por incumplimiento de los requisitos legales exigidos y la incorrecta determinación del valor asignado que se decía sin el obligado ajuste legal a la referencia de mercado.

La reclamación fue resuelta y desestimada en acuerdo de 27 de enero de 2009 en el que, respecto a la falta de motivación, se argumentaba que la fijación de valores catastrales se articula a través de "un procedimiento reglado cuyo régimen jurídico, en los supuestos de revisión de valoración colectiva origen de la presente reclamación,... está constituido por los artículos 22 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones..." y que dicho procedimiento de valoración colectiva se individualiza posteriormente mediante la notificación a cada sujeto del valor catastral asignado a cada una de las parcelas o fincas de que sea titular; que la aplicación rigurosa de este procedimiento reglado que constituye el fundamento de los valores resultantes descarta la indefensión pues brinda la posibilidad a los interesados de impugnación, bien de la ponencia de valores publicada, si no se ajusta a las normas técnicas de valoración o se extralimita del cuadro marco de valores vigente, o bien de la asignación individualizada de valor, si ésta no se adecua al contenido de la ponencia; señalaba también la Sala que la normativa aplicable "a las notificaciones de los valores catastrales no exige otra notificación que la del valor resultante, sin que sea necesario añadir otras informaciones ni la remisión de cualquier otro documento..., como tiene reconocido reiterada doctrina administrativa y jurisprudencial"; y, por último, se significaba que la interesada, al impugnar el valor catastral asignado (investido ya de la presunción de legalidad del artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y de una mayor imparcialidad, según reiterada jurisprudencia) confrontándolo con un hipotético valor de mercado, no apoyado por prueba alguna, no fundamentaba su argumentación ni técnica ni jurídicamente como para poder desvirtuar el valor catastral debatido, desprendiéndose de la hoja de valoración de la finca que la Gerencia Territorial había tenido en cuenta "el coeficiente de relación al mercado (RM) fijado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14-10-98 ".

TERCERO

1. Notificado el fallo el 16 de febrero de 2009, contra el mismo se interpuso en escrito presentado el 16 de marzo siguiente recurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que se insiste en las alegaciones sobre falta de motivación del acto notificado con idénticos argumentos que los ya planteados en la precedente instancia, a lo que se añade desconocer si se han cumplido las exigencias de la Norma 20.5 del Real Decreto 1.020/1993 en lo que respecta a la consideración de la parte proporcional del coste de determinadas instalaciones en la valoración del hotel, por lo que se ha causado indefensión; se aduce también incorrección del valor catastral asignado, que se dice excesivo y desproporcionado "lo que no tiene mucho sentido sobre todo en una situación de crisis inmobiliaria donde los bienes inmuebles -y señaladamente los hoteleros- han bajado un 30%-40% su valor en los últimos años"; pues los valores catastrales deben estar referidos, por mandato legal, a los de mercado, sin poder sobrepasarlos y se invoca al efecto el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; por lo que, a su juicio, la fijación del coeficiente RM (referencia al mercado) en la cuantía de 0,5 "implica que el valor catastral es la mitad del valor de mercado"; que en el caso concreto del inmueble que se examina se evidencia que dicha valoración es "superior a la mitad del valor de mercado ya que el hotel no tiene un valor del doble de 53.733.315,60 euros"; y que el fallo impugnado "niega la mayor, señalando la imparcialidad y la legalidad del procedimiento de valoración catastral", de lo que no se duda, "simplemente se cuestiona el valor final de la misma, muy elevado en relación con el valor de mercado"; se manifiesta, por último que "si se mantienen esos valores se determina que la actividad hotelera es antieconómica ya que un valor catastral sin reducción determinará un IBI que rondará los 600.000 euros (...), IBI totalmente irreal y contrario al principio de capacidad económica ya que se grava la simple propiedad, la mera tenencia sin tener en cuenta la puesta de manifiesto de rentas ajustadas a la realidad de la explotación económica del bien, que determina que un IBI de esa cantidad implique una minoración de casi el 10% de los rendimientos netos de la actividad"; y termina con la pretensión de que se anule la resolución impugnada, a tenor de lo solicitado.

  1. El 20 de octubre de 2009, en nombre de la interesada, se aportó prueba --tal como se anunciaba en su escrito de alegaciones de 16 de marzo anterior-- consistente en tasación técnica del Hotel Elba de Estepona, inmueble cuya valoración se impugna, realizada "de acuerdo con los requisitos de la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras".

  2. En la hoja de valoración catastral de la finca -4116401 UF0341N 0001BX- que obra en las actuaciones consta asignado el valor zonal de ponencia 'R22' y los de repercusión que resultan de aplicación en función de los usos del suelo (1.463,00 €/m2 para el uso principal, es decir, el turístico y 175,00 €/m2, para los locales bajo la rasante); por lo que se refiere al valor de la construcción se subdivide en 26 locales de uso predominante hotelero al que se le asigna la tipología 7.1.1.2 del Cuadro de coeficientes del valor de la construcción del Real Decreto 1020/1993, 27.908 m2 de superficie total construida entre la que se cuentan, aparte la propia de hospedaje, áreas de instalaciones, almacenes, extensas zonas de restauración, de ocio y deportivas tanto exteriores como interiores, porches, terrazas y áreas ajardinadas y pavimentadas; la antigüedad consignada es de 2004 por lo que no necesita corrección por este concepto ni tampoco por el estado de conservación que se considera normal; resulta de todo ello un valor de la construcción de 33.251.588,50 euros, lo cual se ajusta a lo establecido en el citado Real Decreto; para el cálculo del valor catastral se ha aplicado, según previsiones de la ponencia de Estepona, el coeficiente de gastos y beneficios G+B (1,60) y al valor individualizado de 2008 según la citada ponencia, 107.466.631,20 euros, le ha sido aplicado el coeficiente de referencia al mercado RM (0,50) -- como ya señaló el TEAC de instancia-- con el resultado final de 53.733.315,60 euros , es decir, el valor catastral notificado; la parcela reseñada se incluye en el polígono 004 (URBANO LITORAL OESTE) de la ponencia de Estepona y se localiza en el borde litoral del municipio -en primera línea de playa- como evidencia la cartografía, de la cual se desprende también un apreciable desnivel en el eje norte-sur que ha servido para distribuir de forma escalonada los volúmenes de edificación sobre la parcela, generándose así numerosas zonas comunes cubiertas y descubiertas (resueltas con porches y terrazas), tal como puede comprobarse en el croquis catastral.

  3. En resolución de 27 de mayo de 2011 (R.G. 2897-09) el TEAC acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de ANJOCA ANDALUCÍA S.A. contra resolución del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 27 de enero de 2009, desestimatoria de reclamación número 845 de 2008 deducida frente a acto de asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CUARTO

Contra la resolución de 27 de mayo de 2011 del TEAC, la representación procesal de la entidad ANJOCA ANDALUCÍA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, siendo turnado a la Sección Sexta y resuelto en sentencia de 4 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ANJOCA ANDALUCÍA S.A. contra la Resolución dictada por el TEAC el día 27 de mayo de 2011, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la entidad mercantil ANJOCA ANDALUCÍA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante este Sala. Y, formalizado por el Abogado del Estado, en su calidad de representante de la Administración recurrida, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el TEAC el día 27 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 27 de enero de 2009, desestimatoria de la reclamación núm. 845 de 2008 deducida frente a acto de asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga en resolución de 2 de enero de 2008.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) --infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables ara resolver las cuestiones objeto de debate"-- de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico en base a dos submotivos: 1) porque se ha producido una incorrecta valoración de la prueba pericial y 2) por infracción de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , en cuanto que ordena que los actos de fijación de valores catastrales serán motivados.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega inexistencia de motivación del acto de valoración catastral por infracción de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , en cuanto que ordena que los actos de fijación de valores catastrales serán motivados.

  1. El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario , señala lo siguiente:

  2. (...) Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la Ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles".

    Como hemos dicho en la sentencia de 24 de marzo de 2011 , la motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAPyPAC, y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (art. 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981 , Michel, 20 de febrero de 1997 (TJCE 1997, 33) , Comisión contra Daffic y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky).

    En el caso presente dice la recurrente que la motivación debe permitir a un no profesional entender cómo se alcanza un determinado valor y esto es imposible en el presente caso. Es cierto que en la notificación aparece el Módulo básico del suelo según la Ponencia de Valores 588 euros/m2; el Modulo básico de la construcción, 650 euros/m2; la superficie del suelo (15.818 m2) y superficie construida (27.908 m2); sin embargo, esos valores por sí solos no permiten alcanzar ni de lejos el valor catastral fijado del suelo o de la construcción. Es mucho más relevante un valor que en ningún momento -ni tampoco en la Ponencia de Valores-- nos dicen de dónde sale: el Valor Repercusión Zona, valor importantísimo, y que no se sabe por qué para determinados elementos es de 1.463 euros/metros cuadrados, y en otros de 175 euros/metro cuadrado, o porque en unos casos el valor unitario de construcción es de 1.527,50, en otros de 143, en otros de 1.267, y así.

    En este sentido, la jurisdicción de esta Sala se ha cuidado de dejar sentado que carece de valor cualquier estimación en la que no se añada ni la más mínima indicación acerca de la naturaleza particular y de las específicas circunstancias de la finca y del hotel valorado y que concluya con una estimación desvinculada de toda justificación previa.

    En este caso, la ausencia de motivación ha menoscabado, según la recurrente, su derecho de defensa causándole indefensión, lo que debería conducir a declarar la nulidad de la valoración impugnada por la vía de casar la Sentencia y anular las resoluciones del TEAR y del TEAC.

  3. Como hemos señalado en otras ocasiones, la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencia de 5 de octubre de 2012 (casa. 4430/2010 , FJ 10ª) y 24 de marzo de 2011 ( casa. 2885/2006 , FJ 4ª)], habiendo sido tales exigencias satisfechas en este caso.

    De conformidad con lo exigido por la ley, este Alto Tribunal ha señalado que la notificación del valor catastral ha de contener los datos de identificación y ubicación de la finca, y de su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases imponibles y liquidables. Y en este caso, la notificación realizada a la hoy recurrente, a juicio de esta Sala, reúne los requisitos de motivación suficientes según la doctrina jurisprudencial citada.

    En consecuencia procede desestimar este motivo de casación al considerar la Sala que el valor catastral está motivado de conformidad con lo exigido por la Ley.

    Efectivamente, en este caso estos requisitos aparecen cumplidos ya que --como pone de relieve la sentencia de instancia-- en la notificación del valor catastral que obra al folio 20 del expediente administrativo se indican los elementos que se han tenido en cuenta para determinarlo: el Módulo básico del suelo según la Ponencia de Valores, 588 euros/m2; el Módulo básico de la construcción, 650 euros/m2; la superficie del suelo (15.818 m2) y superficie construida (27.908 m2); valor repercusión (1308,00), valor unitario de construcción, valor de repercusión zona, coeficientes aplicados al suelo y a la construcción. De lo que resulta, aplicando dichos coeficientes conforme a lo establecido en las normas técnicas de valoración aprobadas por Real Decreto 1020/1993, un valor catastral del suelo de 27.132.044, 80 € y de la construcción de 26.601.270,80 €

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 60 , 61 , 67 y 70 de la LJCA , los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por incorrecta valoración de la prueba pericial .

  1. Dice el Abogado del Estado que no señala el recurso al amparo de qué letra del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formula el motivo, si bien la cita de los preceptos de la Ley de la Jurisdicción referidas al procedimiento, o del artículo 217 (carga de la prueba) y 218 (exhaustividad y congruencia de las sentencias) inclinan a suponer que se pretende denuncia un error in procedendo. Paradójicamente en el escrito de preparación se advierte sin embargo que el motivo se formula al amparo de la letra d ) del artículo 88.1 LJCA , es decir, se anuncia la interposición por infracción de ley para corregir un error in iudicando.Es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia

    La circunstancia expuesta debe determinar la inadmisión del motivo.

    En el desarrollo del motivo se aduce más bien una incorrecta o errónea apreciación o valoración de la prueba pericial que produce un resultado ilógico, pero no se concreta el precepto sustantivo que se infringiría con ello, por lo que tampoco puede admitirse el recurso que invoca preceptos de naturaleza procedimiental.

  2. En relación a este segundo motivo del recurso se pretende a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo ésta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

    En efecto, el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, sentencia de 25 de junio de 2008 -rec. casa. nº 4590/2004 ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala y esta valoración sólo puede ser combatida en casación acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma resulte contrario a la lógica o arbitrario. En este caso, lo que se pretende en dicho motivo del recurso es realizar una nueva valoración de la prueba, distinta a la realizada por la sentencia. Por lo expuesto, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2. d) de la LRJCA procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, al concurrir una manifiesta falta de fundamento, pues el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la citada Ley [( art. 93.2.b ) y d) LJCA ].

  3. Resulta conveniente aclarar que, en relación con la prueba pericial, su valoración corresponde a los tribunales de instancia de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

    En idéntico sentido, con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (rec. 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (rec. casa. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casa. 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 ( casa. 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casa. 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 ( casa. 2930/96 , FJ 10º)]".

    En el presente caso, nada de ello se acredita. En efecto, no ha quedado acreditado por la recurrente la existencia de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba practicada, recordando que es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se acredita en forma alguna por la parte recurrente, que se limita a discutir en algunos aspectos o conceptos objeto de valoración sin ninguna justificación probatoria que desvirtúe las apreciaciones fundadas de la Sala de instancia.

    Debiendo aclarar que, el dictamen elaborado por el perito designado se encuentra también sometido a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición.

  4. Es de señalar la falta de mención por la recurrente en su escrito de interposición del motivo o motivos de casación que entre los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional podría amparar las infracciones del Ordenamiento que en él se imputan a la sentencia recurrida. La recurrente no ha incardinado las infracciones denunciadas en los dos motivos de casación que articula. Con ello no ha cumplido la exigencia legal de que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que el recurso se ampare. Ha desconocido también la naturaleza y función del recurso de casación.

    Porque las causas de inadmisión, en el actual momento procesal, deben valorarse como de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración recurrida, a la suma de ocho mil euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 314/2014 formulado por la entidad mercantil ANJOCA ANDALUCÍA S.A. contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso 332/2011 , imponiendo a la recurrente las costas procesales, con la limitación expresada en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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