STS 571/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4244
Número de Recurso10324/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución571/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Moises contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz que acordó la no acumulación solicitada por el penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Penal número 4 de Cádiz, en la Ejecutoria 105/2012, dictó auto, con fecha 16 de enero de 2015 , que contiene los siguientes HECHOS: " PRIMERO.- Se ha recibido en este Juzgado como último órgano sentenciador, solicitud de refundición del pendo Moises que cumple condena derivada de los siguientes procedimientos: Ej. 169/02, 402/02, 522/02 y 292/04 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz, ej. 534/03 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz, ej. 386/01 y 722/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz y ej. 105/12 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz.

SEGUNDO.- En la mencionada pieza consta hoja de cálculo del penado con indicación de las causas ejecutorias en cumplimiento y Sentencia condenatorias origen de las mismas así como informe del Ministerio Fiscal, que haciendo referencia a la competencia de este Juzgado como último sentenciador, informa desfavorablemente a la refundición.

Queda la causa pendiente del dictado de esta resolución. "[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: " PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la acumulación en la presente ejecutoria de las causas a las que se hace referencia en el antecedente primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días con arreglo a lo establecido en los arts. 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Moises se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 7 de la LOPJ con vulneración de los derechos consagrados en la Constitución española, artº. 24. 2 º, derecho a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y asistencia letrada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 7 de julio de 2015, solicitó la admisión parcial del motivo único del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en el que se basa el presente Recurso, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , que garantiza el derecho a un proceso con las debidas garantías, a la defensa y asistencia letrada, con base en diversos razonamientos.

Solicita, en definitiva, que se anule el auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por haberse omitido en las mismas el trámite de audiencia al penado. Según se comprueba a partir del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver el recurso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido letrado alguno en su defensa.

Esta Sala, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir (STSS 73/2012, de 15 de febrero, y 742/2014, de 13 de noviembre, entre otras).

Como determinó el Tribunal Constitucional en la STS 473/2013 , aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre , 1371/2011, de 22 de diciembre , ó 616/13 de 15 de julio , entre otras).

Por lo expuesto y la jurisprudencia que antecede es procedente estimar el motivo.

SEGUNDO

Por otra parte, como con todo acierto indica el Ministerio Fiscal, lo cierto es que el Auto objeto de Recurso es de todo punto insuficiente e impide entrar en el fondo del asunto, al carecer de los datos indispensables para determinar si procede o no la acumulación de las condenas.

La doctrina de esta Sala (SS 1249/97 , 11/98 , 109/98 , 328/98 , 1159/00 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , 420/12 , 528/2012 y la reciente 681/2013 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal" , es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, la pena impuesta y fecha de comisión de los hechos ( STS 800/2013, de 30 de octubre ).

El Auto objeto de impugnación adolece de esos datos fundamentales, pero, sobre todo, de las fechas en que se cometieron los hechos, imprescindibles para determinar si es posible la acumulación y en qué medida.

Por tanto, habiéndose estimado el recurso por falta de audiencia del condenado y, siendo insuficientes los datos de la resolución recurrida, procede declarar la nulidad de actuaciones que ha interesado el condenado y el Fiscal, con retroacción de las mismas al momento de iniciación del trámite audiencia y se proceda a dictar una resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, de manera que contenga los datos relativos a las fechas de los hechos, fechas de las sentencias y penas impuestas, que son necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim se declaran de oficio las costas de este recurso.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moises , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Cádiz, en fecha 16 de enero de 2015 , anulando y con retroacción de las actuaciones al momento de su iniciación, para que en el nuevo trámite de audiencia se dote al mismo de asistencia letrada de oficio si no dispusiera de letrado de confianza y se proceda al dictado de un Auto nuevo, en el que se incluyan en su integridad los datos correspondientes a las condenas cuya acumulación se pretende .

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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