STS 564/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:4240
Número de Recurso10193/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan Antonio representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 6 de febrero de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Socorro , María Angeles y Ángela , representada por al Procurador D. Francisco Toll Musteros. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, instruyó Sumario nº 1/2013, contra Juan Antonio , por un delito de abusos sexuales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 14/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El procesado, Juan Antonio , natural de Colombia, con NIE NUM000 , carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de convivencia con la Sra. María Angeles , relación que se inició alrededor del año 1992 en el país de origen de ambos y que continuó hasta el año 2009, ya en España. De la citada relación nació la menor Ángela el día NUM001 de 1999; la Sra. María Angeles aportó a la pareja una hija habida de una relación anterior, Socorro , nacida el día NUM002 de 1991 habiendo iniciado su convivencia Juan Antonio y María Angeles cuando Socorro contaba tan solo dieciocho meses de edad. Desde su llegada a España, la citada pareja y las dos niñas residieron en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 , NUM004 de la localidad de Rubí.

SEGUNDO

Juan Antonio , en día y hora que no consta, pero alrededor del año 2000 cuando Socorro contaba con nueve años de edad, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos y aprovechándose de su ascendencia con la menor y su relación de convivencia con ella ejerciendo las funciones paternas, comenzó a realizarle tocamientos, primero por encima de la ropa y diciéndole expresiones cariñosas, para pasar posteriormente a acariciarle los pechos y la zona genital, aprovechando el procesado los momentos en que se quedaba a solas en el domicilio con la menor o cuando se la llevaba con él al camión en el que trabajaba como transportista. Estos tocamientos fueron en aumento hasta los doce, trece años de la menor en que el procesado logró mantener relaciones sexuales completas con la menor, penetrándola vaginalmente en continuadas y repetidas ocasiones, eyaculando siempre fuera de la misma. Acompañaba dichas penetraciones del visionado de películas pornográficas, e igualmente realizaba felaciones a la menor al tiempo que se las obligaba a realizárselas a él. El acusado le decía a la niña que si contaba estas cosas la familia se rompería porque él se marcharía. Esta situación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el año 2009, en que se rompió la relación de convivencia que mantenían el procesado y la madre de Socorro , y el primero abandonó el domicilio familiar. Como consecuencia de estos hechos Socorro ha sufrido sintomatología de larga duración como confusión, sentimientos de culpa, disminución de las relaciones sociales, desconfianza generalizada, malestar y rechazo a parejas con desproporción de edad, evitación de pensamientos, dificultades en sus primeras relaciones sexuales, dificultades para mantener o conciliar el sueño, reserva y distancia hacia los demás con desconfianza e ideación autolítica. Algunas de estas secuelas persisten en la actualidad.

TERCERO.- Desde el año 2007 e igualmente hasta el año 2009, el procesado, con idéntica intención de satisfacer sus deseos sexuales y valiéndose de su condición de padre de la menor Ángela , Juan Antonio le realizó tocamientos en sus partes íntimas, aprovechando momentos tales como el aseo de la menor para darle crema en su vagina, procediendo a masajearle dicha zona de su cuerpo. Igualmente cuando le llevaba al camión, le hacía poner pantalones y camisetas cortos se acostaba a su lado y también encima suyo, llevando el procesado tan soto puesto un pantalón de chándal, sin calzoncillos, y le frotaba en sus partes íntimas con el pene sin recordar la menor haber sido penetrada, sucediendo estos hechos en diversas ocasiones a lo largo de los dos años indicados.

Como consecuencia de lo relatado, Ángela sufre secuelas psicológicas tales como rechazo y evitación de la figura paterna, irritabilidad, aumento de la conflictividad de la figura materna, trastornos alimentarios, dificultades para conciliar el sueño, rechazo y evitación de hombres de características parecidas a las de su padre, reexperimentación de malestar emocional asociado el recuerdo intrusivo de los hechos y estímulos que le recuerden la situación abusiva, sintomatología ansiosodepresiva, actitud fóbica hacia el sexo, sentimientos de culpabilidad, menosprecio hacia su persona e ideación autolítica, entre otras.

CUARTO.- Juan Antonio se encuentra en prisión por estos hechos desde el día 6 de noviembre de 2013."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio , como autor de un delito de abusos sexuales continuado con penetración y otro de abusos sexuales continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero y a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y de privación de la patria potestad de la menor Ángela durante el tiempo de la condena, por el segundo.

Asimismo imponemos al acusado la prohibición de acercarse a Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta por su delito, debiendo de informarse al mismo de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena.

Igualmente imponemos al acusado la prohibición de acercarse a Ángela , a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta por su delito, debiendo de informarse al mismo de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará Juan Antonio a Socorro en la cantidad de 60.000 euros y a María Angeles como legal representante de la menor de edad Ángela en la cantidad de 40.000 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la CE , en relación con el 24.1 y 120. 3, todos ellos de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 120.3 de la Constitución que se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente ya que la condena no tiene apoyo probatorio en la medida exigida por tal garantía constitucional.

  1. - Alega el recurrente que el fundamento de la convicción del tribunal de instancia se encuentra exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Pero que éstas tardaron trece años, la una, y seis, la otra, en formular la denuncia, si partimos del inicio de los actos imputados en relación respectivamente con cada una de ellas. Si ello resta credibilidad, más lo hace la coincidencia del acto de denuncia con la ruptura de las relaciones del acusado con la madre de aquéllas, de suerte que el móvil sería una venganza para reprochar el abandono en que quedaron las denunciantes.

    Ahí se acaba el bagaje retórico con el que se busca desvanecer la razonabilidad de la justificación que el tribunal de instancia lleva a cabo con detenimiento.

  2. - En efecto éste toma en consideración como elementos de juicio esencialmente las declaraciones de ambas víctimas. Dando cuenta como, desde la inmediación en la recepción del testimonio en juicio oral, se mostraron aquéllas contundentes. Pero, más allá, de esa subjetiva percepción, el tribunal depara en cánones de experiencia. Así reflexiona sobre la trascendencia de una denuncia de dos hijas contra su padre, además de la pluralidad, como refuerzo de credibilidad, merecen ésta en la medida que el mero hecho de denunciar, superando las inhibiciones que aquella trascendencia suscita, es poco concebible como mera fabulación o producto de animosidad. Ni siquiera en el marco de litigiosidad familiar. En particular si una de ellas, Dª Ángela , relata como la relación con su madre no era buena por lo que buscaba amparo en su padre.

    Refuerza la credibilidad el marco en que se suscita la iniciativa de denuncia. Un retiro espiritual de la confesión religiosa Iglesia Evangélica en cuya ocasión la testigo de referencia recibe la confidencia de la víctima Dª Socorro .

    También se ubica en lo objetivo la circunstancia de que la actividad del acusado cesa respecto de la hija mayor cuando inicia la misma con la menor, lo que avala el relato de ambas como testigos.

    El informe pericial al efecto argumenta las conclusiones sobre credibilidad del discurso incriminador de las víctimas. Informe sometido a contradicción sin quiebra de su autoridad científica.

    Todo ello viene a robustecer la conclusión del Tribunal de instancia, no ya en cuanto lícita convicción subjetiva de sus integrantes, sino en cuanto los argumentos vertidos hacen asumible como veraz la imputación, por coherente en su construcción interna, dadas las premisas aportadas por la prueba directa, y su compatibilidad con lo, a partir de ellas, inferido, con aval de la lógica y la experiencia general.

    Por otra parte la tesis alternativa ¬denuncia fabulada para castigar al acusado al abandonar a las entonces menores víctimas¬ no encuentra apoyo diverso del de una vaga sospecha, que no puede asumirse como concluyente, pues la situación de conflictividad familiar, sin más, no lleva a la aceptación, como resultado que la lógica y la experiencia puedan asumir objetivamente, de que a la misma siga aquella respuesta por los sujetos del ámbito familiar.

    En consecuencia no cabe estimar vulnerado el derecho de ser presumido inocente, ni, desde luego, puede reprocharse a la sentencia de instancia deficiencia de motivación, ni en extensión ni en intensión.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 6 de febrero de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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